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STP11074-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11074-2015 Radicación N° 81152 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EVELIO CASTRILLÓN AGUDELO, contra la sentencia del 3 de julio de 2015 con la cual la Sala de Especial de Conjueces de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a EVELIO CASTRILLÓN AGUDELO, tras ser declarado responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Mediante auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2015, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional que elevó el sentenciado, al considerar que el peticionario no cumple con el requisito de orden subjetivo que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tales condiciones el ciudadano EVELIO CASTRILLÓN AGUDELO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), libertad e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley 1709 de 2014 para que se le otorgue la libertad deprecada, sin que la gravedad de la conducta sea un aspecto que le esté dado valorar al juez ejecutor de la pena, toda vez que lo que debe considerar es la pena que ya ha ejecutado.

De otra parte, advirtió que en el caso de ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ ISAZA, quien también fue sentenciado por el delito de concierto para delinquir y además registra antecedentes penales, le fue otorgado el beneficio de libertad condicional sin valorar la gravedad de la conducta. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando su libertad.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acudió al trámite de tutela, retomando los argumentos de la providencia en virtud de la cual se negó el beneficio de libertad condicional al sentenciado EVELIO CASTRILLÓN AGUDELO. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo desconocimiento de normas legales.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Pereira a través de la Sala Especial de Conjueces de Decisión Penal negó el amparo, advirtiendo para ello que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor debata lo decidido por el juez accionado, toda vez que para esos efectos contaba con las herramientas procesales como son los recursos de ley que procedían frente a la providencia cuestionada, sin embargo no hizo uso de los mismos, lo que llevó a la ejecutoria de la decisión sin ningún tipo de impugnación, por lo cual, se torna improcedente la protección invocada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 24 de marzo de 2015 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó EVELIO CASTRILLÓN AGUDELO, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que se resolvió desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la referida prerrogativa y la citación de lo decidido frente a otro sentenciado, sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez de penas accionado frente al beneficio liberatorio invocado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de Superior de Pereira. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11