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STP11074-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11074-2014 Radicación n° 75001 Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante ISAURO PASAJE CRIOLLO, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta última ciudad y Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital, salud, protección a la tercera edad, habeas data y dignidad humana, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Por conducto de apoderada, Isauro Pasaje Criollo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil para la subsistencia, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la salud en condiciones dignas y justas, y al hábeas data, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Refirió que después de agotar la vía gubernativa, instauró demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener: i), la pensión de vejez a partir del día 27 de enero de 1996, por pertenecer al régimen de transición; ii), el pago de las mesadas causadas desde la misma fecha y hasta cuando ingrese efectivamente a la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993; iii), ser inscrito a la seguridad social en salud; y iv), al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Dijo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali; que probó que era beneficiario del régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues nació el día 27 de enero de 1936; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión en varias ocasiones, y no le tuvo en cuenta varios periodos de cotización; que por Resolución n.º 010475 del 27 de mayo de 2008, le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 862 semanas cotizadas, pero ni el Instituto de Seguros Sociales ni los falladores le tuvieron en cuenta algunos periodos de cotización, con lo cual se demostraba que a lo largo de su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, concretamente un total de 1.373.98; que la misma entidad reconoció la necesidad de revisar y corregir la historia laboral del accionante, pero el Juzgado no lo ordenó porque lo consideró «… improcedente por cuanto el presente asunto es de puro derecho»; que padece serios quebrantos de salud, es quien vela por su esposa quien tampoco cuenta con renta ni pensión alguna, y también se encuentra en delicado estado de salud, y que vive de la caridad de los vecinos del sector.

Informó que por sentencia del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones, considerando que aunque cumple con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al sumar las semanas de cotización reconocidas por Colpensiones le dio un total de 944,43, resultado que desconoció el acervo probatorio; que la anterior sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de marzo de 2014.

Adujo que con el fallo de segunda instancia se incurrió en vía de hecho, por las siguientes razones. i), no valoró en debida forma el reporte de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social el día 16 de marzo de 2007, y no revisó la «relación de nombres de novedades no correlacionadas»; ii), reconoció un total de 906.43 cotizadas en toda su vida laboral, cuando Colpensiones en el reporte de semanas expedido el 22 de junio de 2012, aceptó un total de 944.43 semanas, es decir, en lugar de beneficiar al actor, le disminuyó el total de semanas cotizadas a 906.43; y iii), no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas del 1º de febrero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, por haber cumplido la edad máxima para pertenecer al programa, 65 años de edad; que en síntesis, los falladores no valoraron adecuadamente todas las pruebas aportadas ni decretaron las solicitadas en el libelo de la correspondiente demanda por «considerar que el asunto es de puro derecho»; y que no se dio aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.

Agregó el accionante que cuenta 78 años de edad, no tiene preparación académica, vive en extrema pobreza y esta enfermo, por lo que es persona protegida constitucionalmente; que el amparo protección que pide por este medio, obedece a que la información sobre el cómputo de las semanas cotizadas que figuran reportadas en la historia laboral y en las resoluciones expedidas a su nombre, presentan inconsistencias; que a pesar de que el actor pidió la corrección de la historia laboral, no obtuvo respuesta alguna; que también el Instituto de Seguros Sociales le vulneró el derecho fundamental al hábeas data porque solicitó la corrección de los datos personales que eran imprecisos en su historia laboral, y tampoco obtuvo respuesta.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos las sentencias judiciales cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y densidad de semanas de cotización. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar las garantías constitucionales deprecadas por el peticionario, considerando, básicamente, la falta de interposición del recurso de casación para atacar los fallos que desestimaron sus pretensiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien la sustentó insistiendo en las vía de hecho en que supuestamente incurrieron los funcionarios judiciales accionados, y desestimando la exigencia contenida en el fallo de primera instancia apelado, consistente en que se debió presentar el mencionado medio de impugnación dentro del respectivo proceso laboral ordinario.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor PASAJE CRIOLLO se orienta a reprochar el razonamiento probatorio efectuado en las sentencias emitidas tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de segunda instancia, por medio de las cuales se desestimaron las pretensiones perseguidas en el proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, referentes al reconocimiento de la pensión de vejez.

Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya agotado el mecanismo extraordinario de defensa judicial puesto a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el recurso de casación, tal como lo pudo constatar la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo de tutela objeto de censura.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, resulta inadmisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el asunto, considera la Corte que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11