CUI.11001020400020250099500 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 145273 JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11073-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 145273 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes en los procesos penales identificados con radicaciones 11001600000020230120000 y 25269609936820210005000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de Cómbita, con ocasión de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, por sentencia del 25 de mayo de 2023, lo condenó a 38 meses de prisión y multa de 533.33 s.m.l.m.v., como coautor del delito de receptación de hidrocarburos y autor de cohecho por dar u ofrecer.
Actualmente vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Informa que en su contra también se adelantó el proceso penal con radicación 110016000000202301200, que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, condenó a BETANCUR ESPITIA a la pena de 6 años y 18 días de prisión y multa de 715 s.m.l.m.v., como autor delito de concierto para delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.
El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, fallo notificado el 5 de marzo de 2025. 3. El accionante sostiene que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no había remitido el expediente del proceso penal terminado en radicación 202301200 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo cual este no había adoptado la decisión sobre la acumulación jurídica de penas. 4.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que remita inmediatamente el expediente al juzgado ejecutor de Tunja. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que conoció del proceso penal radicado bajo el número 252696099368202100050, adelantado en contra de JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 25 de mayo de 2023. 6.
En dicha decisión le impuso a BETANCUR ESPITIA las penas principales de 38 meses de prisión y multa equivalente a 533,33 s.m.l.m.v., luego de ser hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de receptación de hidrocarburos, así como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. La condena se profirió en el marco de un preacuerdo suscrito entre la defensa del petente y la Fiscalía General de la Nación. 7.
Comoquiera que la referida sentencia no fue objeto de apelación, adquirió firmeza. Una vez ejecutoriada, fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante ficha técnica número 049 del 1 de agosto de 2023. Por reparto, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme consta en el registro fechado el 19 de octubre de 2023. 8.
El apoderado judicial de la víctima, Ecopetrol S.A., presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca una solicitud de apertura de incidente de reparación integral. Como consecuencia de ello, el juzgado dictó decisión el 12 de junio de 2024, mediante la cual declaró civilmente responsables a JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA y a su coprocesado por los daños y perjuicios de carácter material derivados de la conducta punible cometida. 9.
En esa providencia, se fijó como monto de la indemnización a favor de la empresa Ecopetrol S.A. la suma $20.315.000, decisión que adquirió ejecutoria en la misma fecha. 10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del petente por parte de dicho despacho, razón por la cual solicitó que se desestimara la pretensión invocada en su contra dentro de la acción de tutela interpuesta. 11.
Ecopetrol S.A. manifestó desconocer las razones por las cuales la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Igualmente, señaló no tener conocimiento sobre la supuesta omisión del Juzgado de Zipaquirá en remitir el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas de Tunja, como lo aseveró el accionante. 12.
Indicó que tales aspectos escapan de la órbita de acción de Ecopetrol S.A. y no son de su resorte funcional o procesal, por lo cual solicitó al despacho judicial que adoptara la decisión que en derecho correspondiera dentro del trámite de la presente acción constitucional. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aseguró que conoció del proceso radicado bajo el numero 252696099368202100050-01 seguido en contra del señor Fredy Alonso Cruz Muñoz, por el delito de receptación de hidrocarburos. 14.
Manifestó que, con fecha 10 de marzo de 2023 se profirió decisión de segunda instancia confirmando el auto apelado, al no proceder recurso fue devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el día 28 de abril de 2023. Anexó copia de la decisión previamente referida. 15. La sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.
Bajo su criterio no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los hechos generadores del conflicto no se originaron ni recaen en cabeza de dicha sociedad, y, por el contrario, el propio accionante señaló como responsables de la supuesta transgresión a los despachos judiciales demandados. 16. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que, mediante ficha técnica n.o 035 del 19 de junio de 2025, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió el expediente digitalizado del proceso penal 110016000000202301200 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja (reparto), e informó de la condena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, donde se encuentra recluido el accionante.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 18. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares.
No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf.
CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268). 19. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 20. En el presente asunto, el accionante afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no había remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el expediente del proceso penal 110016000000202301200, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues la omisión del juzgado de conocimiento impide que el juzgado ejecutor adopte una decisión de acumulación jurídica de penas.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene al juzgado de conocimiento remitir el expediente en forma inmediata. 21. No obstante, conforme la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, la Sala advierte que el 19 de junio de 2025, mediante oficio 0103, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el expediente del proceso 202301200. 22.
Por tanto, comoquiera que actualmente se ha cumplido la pretensión del accionante, consistente en que el juzgado de conocimiento al interior del proceso penal 202301200 remitiera el expediente al juzgado de ejecución, la Sala advierte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el juzgado accionado cumplió con el objeto de la tutela antes de que se profiriera fallo de primera instancia y, en esa medida, no ha resultado necesario el pronunciamiento del juez constitucional para lograr la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA. 23.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.
T-481 de 2016). 24. En consecuencia, la Sala concluye que el día 19 de junio de 2025, con la remisión del expediente digital del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el juzgado accionado accedió a lo pretendido por el JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA y cesó la vulneración de derechos fundamentales.
En tales condiciones, no resulta necesario el pronunciamiento del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11073-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 145273 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la posible vulneración de derechos fundamentales.