CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11073-2014 Radicación n° 74995 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior de la acción ejecutiva que instauró en contra de la Clínica Candelaria IPS.
Para ello manifiesta que de la citada demanda le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que remitió el asunto a la jurisdicción laboral, asumiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad. Explica que el juez colegiado, al resolver el recurso de alzada, mantuvo la decisión del despacho, pues estimó que la documentación aportada por el ejecutante no era suficiente para colegir la existencia de una obligación clara y exigible.
Censura el razonamiento del Tribunal, el cual considera constitutivo de vía de hecho, por cuanto, en su sentir, la certificación aportada, que fue emitida por la obligada, junto con la transacción suscrita por las partes, dan cuenta de las sumas adeudadas por la ejecutada, como también su fecha de pago. Indica sobre el particular que «el acta, la respuesta al derecho de petición junto con loa certificación, fácilmente puede deducir que preste (sic) mis servicios como médico anestesiólogo, y me debían las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio, por el valor determinado en la certificación, siendo exigibles desde el momento que se causaron y así lo pedí en la demanda junto con sus intereses » Aclarando, en relación con los plazos fijados en el acta de transacción, que «si a usted le deben un dinero indistintamente de su origen, las partes pueden dar el plazo que quiera, y así se hizo, pero dicha transacción fue al fracaso, por qué no cumplieron y aquella no puede causar efectos, tal como se pactó en la cláusula cuarta del Acta de Terminación. II.
PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con la sentencia de primer grado, únicamente se recibió respuesta del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien expuso que la decisión cuestionada no comportaba una vía de hecho por cuanto se encontraba acorde a la legislación aplicable y a la documental allegada con la acción ejecutiva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante censura la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en libelo de la demanda de tutela, e insistiendo en que la violación de sus garantías, se deriva de la actitud caprichosa del Tribunal accionado de quitarle el verdadero valor a la certificación expedida por la empresa demandada ejecutivamente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta misma urbe, dentro del proceso ejecutivo antes reseñado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del libelista, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que no existió certeza de que las sumas de dinero reclamadas se hayan causado con ocasión del contrato de prestación de servicios al que se hace alusión en el acta de terminación y transacción, y mucho menos que las calendas de exigibilidad contenidas en ese documento realmente correspondan a los valores referidos, ya que hay seis fechas de pago y cuatro sumas por pagar, agregando que, la unidad jurídica que debe conformar el titulo ejecutivo complejo debe encontrarse plenamente determinada y debe ser identificable, lo cual no se cumplió en el caso de marras, pues no hay constancia a de exigibilidad.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10