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STP11072-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001023000020250037600 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.144962 JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11072-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144962 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA manifiesta que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial con la sociedad Ing. Carlos Córdoba Avilés S.A.S. El objeto de dicho acuerdo consiste en iniciar un proceso ejecutivo de menor cuantía ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, como consecuencia de un incumplimiento contractual por parte de otra sociedad. 2.

El accionante relata que elaboró y radicó la demanda ante el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Reparto de Bogotá D.C., lo cual ocurrió el 7 de marzo del presente año a las 10:12 a.m., a través de la plataforma de radicación de demandas establecido por accionada para este tipo de trámite. Agrega que la radicación fue satisfactoria, pues el sistema de demanda en línea envió la confirmación a su correo electrónico. 3.

Refiere que el reparto ante cualquier jurisdicción y territoriales provoca el envío de la boleta de reparto “ desde el mismo día de radicación de la demanda o a más tardar, al día siguiente hábil ”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 4. Añade que, ante el silencio de la accionada, requirió información sobre el trámite los días 18 y 26 de marzo del presente año, pero no obtuvo respuesta.

Por lo anterior, carece de certeza respecto de si el proceso fue repartido a algún despacho judicial o se omitió la labor, ya que “ está acreditado que el proceso si fue radicado exitosamente con el radicado No. 1198981 ”. 5. Señaló que no ha logrado identificar el proceso en las plataformas de la rama judicial, a pesar de rastrearlo por el número de identificación del “ demandante, del demandado, por los nombres de los intervinientes, mirando estados de todos los juzgados civiles municipales, mirando el histórico en el buscador de procesos ”. 6.

En virtud de lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que “ en un plazo no mayor a 48 HORAS el accionado, a través de su oficina de REPARTO proceda a realizar el reparto del proceso ante los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTA y de forma inmediata se designe número de radicación ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 12 de junio del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular al contradictorio a las autoridades accionadas y a las sociedades Ing. Carlos Córdoba Avilés S.A.S. y Provimax Mr. S.A.S. 2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá informó que realizó búsqueda del trámite dado a la demanda en línea 1198981 objeto de la acción constitucional.

En virtud de lo anterior, identificó que ésta fue repartida el 31 de marzo del 2025 al Juzgado 6 Civil Municipal mediante acta de reparto 33294. Agregó que comunicó dicha situación al usuario al correo electrónico CARLOSCORDOBA1313@hotmail.com. Para certificar lo anterior, anexó pantallazo del envío realizado el pasado 31 de marzo. Respecto de las solicitudes de información, indicó que el único canal habilitado para su recepción es el correo electrónico: csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Añadió que las solicitudes fueron enviadas al correo demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual está habilitado exclusivamente para el trámite de radicaciones y no cuenta con funcionalidad para la recepción de correos electrónicos. En virtud de lo anterior, concluyó que las solicitudes fueron debidamente gestionadas y que la demanda radicada por el accionante fue repartida satisfactoriamente.

Por ello solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3. El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial quienes tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias. 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que realizó el traslado de la solicitud al correo electrónico del “ Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá - Bogotá D.C. cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co ”, dependencia competente para realizar el reparto de demandas a las especialidades civil, laboral y familia en el circuito judicial de Bogotá. Por lo tanto, solicitó su desvinculación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA al no proceder con el reparto de la demanda radicada el pasado 7 de marzo y omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas los días 18 y 26 del mismo mes.

El caso concreto En el presente caso, JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA solicita que se ordene a las autoridades accionadas que, en un plazo no mayor a 48 horas, efectúen el reparto de la demanda presentada el pasado 7 de marzo ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y se designe número de radicación. El accionante alega que no tiene conocimiento de que su demanda haya sido repartida, pues no ha logrado ubicar el proceso tras revisar los sistemas de información de la Rama Judicial.

Agrega que ha radicado dos solicitudes de información a efectos de enterarse sobre el estado del trámite, pero no ha recibido respuesta. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá informó que la demanda fue repartida el 31 de marzo del 2025 al Juzgado 6 Civil Municipal mediante acta de reparto 33294.

Para demostrar lo anterior anexó la siguiente captura de pantalla: De igual forma, certificó que dicha situación fue informada a la parte demandante al correo electrónico CARLOSCORDOBA1313@hotmail.com (misma que reporta el accionante en su demanda), de conformidad con la siguiente captura de pantalla: Por último, aclaró que el único canal habilitado para la recepción de solicitudes es el correo electrónico csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por ello no dio respuesta a las peticiones del accionante, ya que éste las dirigió a la dirección demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, usado exclusivamente para radicaciones y no cuenta con funcionalidad para recibir mensajes. De lo expuesto se desprende que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá ya realizó las actuaciones solicitadas por el accionante, en tanto hizo el reparto correspondiente el pasado 31 de marzo, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, se tiene que, aunque dicha información no fue notificada directamente al accionante, fue comunicada a su poderdante, la sociedad Ing.

Carlos Córdoba Avilés S.A.S., en la fecha misma fecha. Lo expuesto refleja que la situación que motivó la acción ha sido resuelta. Así las cosas, al haberse satisfecho la pretensión original es innecesario proferir un fallo amparando los derechos del actor. En virtud de lo anterior, la Sala negará las pretensiones del accionante pues no evidencia la vulneración de derechos alegada.

Por último, respecto de las solicitudes presentadas por el actor, debe señalarse que el hecho de haberlas dirigido al correo demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co no puede servir como excusa para no emitir una respuesta. Lo anterior, puesto que, si bien se trata de un dominio usado principalmente para la recepción de demandas, se constata que se encuentra habilitado y que en el mismo fueron recibidas las peticiones mencionadas, tal y como lo reflejó la autoridad demanda en su respuesta: Así las cosas, si bien no se evidencia una vulneración de derechos en el presente caso al haberse ordenado el reparto correspondiente y comunicar la situación al poderdante del accionante, se recuerda que toda solicitud presentada ante un canal o correo electrónico habilitado debe ser objeto de su respectiva respuesta.

Al respecto, es pertinente reiterar lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020: “ De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior ”.

Bajo tal entendido y de conformidad con la contestación recibida, la accionada no discutió la existencia de las solicitudes del actor. Tampoco negó que el correo electrónico al que fueron enviadas sea de su dominio. Si bien el canal elegido por el accionante no es el dispuesto para la recepción de peticiones, ello no implica que éstas no hayan sido presentadas en debida forma.

En virtud de lo anterior, se advierte al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá que ostenta el deber de responder todas las solicitudes radicadas ante sus canales electrónicos habilitados. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR las pretensiones de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11072-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144962 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la misma ciudad.