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STP11072-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11072-2014 Radicación n° 75031 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO HORACIO GIRALDO CASTAÑO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El sindicato de Trabajadores del Seguro Social –SINTRAISS- Seccional Risaralda a través de su presidente el señor Camilo Alberto Escobar Gómez, vendió al señor Francisco Horacio Giraldo, un bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 10418, que tiene como dirección “Hawái” lote No. 5 entre mojones, tal como quedó plasmado en la escritura pública No. 6388 del 23 de noviembre de 2011, que fuera inscrito en la anotación 13 del folio de matrícula atrás citado, cuya radicación es 2011-290-6-23456 del 24 de noviembre de ese mismo año. Previamente a ello, el 22 de noviembre de 2011, se había firmado una promesa de compraventa en la cual se pactó que el precio por el bien sería de $1.200.000.000 que el comprador cancelaría entregando quinientos millones a la firma de la promesa, otros quinientos millones al momento que la escritura fuera inscrita en la Oficina de Registro y el saldo restante, esto es 200 millones, serían cancelados el 23 de noviembre del 2012, tal saldo se garantizó con una letra de cambio.

Adicionalmente las partes acordaron que la escritura pública fuera otorgada por el precio que el inmueble tenía en el impuesto predial, ello a fin de que sufriera una mutación en materia tributaria. Posteriormente, lo señores Saúl Peña Sánchez y Fabián Ardila presentaron denuncia penal en contra del señor Escobar, aduciendo para tal acto que ellos eran los representantes del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social y demás entidades de la seguridad social, el cual afirma el libelista no existe, toda vez que el único vigente para el año 2011 y en la actualidad es SINTRAISS, del cual forman parte los trabajadores del seguro social que hacen parte del sindicato, y si bien los denunciantes fueron parte del mismo, ya no lo fueron más desde el momento en que dejaron de ser trabajadores del ISS.

Afirma el libelista, que los señores Peña y Ardila, a la hora de interponer su denuncia omitieron decirle a la Fiscalía la verdad de los hechos, esto es que la reforma estatutaria cambia la razón social del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, si bien es cierto en principio fue aprobada por el Ministerio de la Protección Social a través de la división territorial de Cundinamarca, también lo es que posteriormente dicha aprobación se revocó, por ende el depósito de esa reforma quedó sin efecto alguno. Con base en eso, se puede concluir que los mencionados señores engañaron a la Fiscalía para que les reconociera la calidad de victima sin serlo, actuaciones estas que además de temerarias son de mala fe; y así las cosas el Fiscal 10 Seccional de Pereira sin documentar la investigación pidió la medida cautelar de suspensión provisional del poder dispositivo del bien atrás relacionado.

Como consecuencia de la denuncia y de la solicitud de medida cautelar pedida por la Fiscalía, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, citó a audiencia para el día 7 de mayo de 2013; en esta fecha, el Fiscal presenta como principal argumento que al fusionarse en 1958 el Sindicato de Trabajadores de la Caja Seccional de los Seguros Sociales de Risaralda con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, los bienes del primero de los mencionados pasaban a hacer parte del segundo, ello por el principio de unidad de materia, por ende el inmueble con matricula No. 290-10418 de la Oficina de Registros Públicos de la ciudad de Pereira, pasó a ser propiedad de SINTRAISS y así al modificarse aquel a Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y demás Entidades de la Seguridad Social, el bien pasó a ser suyo; igualmente afirmó que la seccional Risaralda del sindicato, debió pedir autorización a la junta directiva del nivel nacional de la asociación sindical para vender el inmueble.

Insiste el accionante que el sindicato mencionado atrás no existe, y que por ende los denunciantes no pueden ser representantes de nada, ya que no son y no eran trabajadores del Seguro Social y la asociación sindical que dicen representar no existe. De otro lado, asegura que lo dicho por el ente acusador respecto a que la certificación que presentó el señor Camilo Alberto Escobar, para acreditar su condición de presidente de SINTRAISS seccional Risaralda, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social es falsa, no tuvo ningún sustento probatorio.

Como la decisión respecto a lo pedido por la Fiscalía no se tomó el mismo 7 de mayo de 2013, se aplazó tal diligencia para el día 14 de ese mismo mes y año, fecha en la cual el Juez de Control de Garantías, decidió darle la razón a la parte denunciante, disponiendo con ello la suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 290-10418 de la Oficina de Registros Públicos de Pereira, a quién ordenó oficiarle.

Notificada en estrados la decisión, el representante judicial del indiciado y del hoy accionante interpusieron recurso de apelación, aduciendo por su parte, que el señor Francisco era un tercero de buena fe, que el título de propiedad sobre el bien materia de disputa no fue obtenido de manera fraudulenta, y que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones de manera autónoma para unas cosas y no para otras, como sucedió con el proceso ejecutivo en el cual SINTRAISS seccional Risaralda era el demandante y el señor Giraldo el demandado.

El 15 de agosto de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, a quien le correspondió la segunda instancia, decidió confirmar lo ya dicho por el Juez de Control de Garantías. Afirma el actor que tal determinación la tomó el Juez de Segunda Instancia “(…) inducido a error y engaño, para concluir que los requisitos de la medida se daban, pero omitió establecer que dichos requisitos se inferían para la Fiscalía de los dichos de los quejosos quienes indujeron al fiscal a error o engaño, consecuencia de ello, se tiene que el fiscal de marras, no investigó, fue errático en la interpretación del artículo 101 del CP.P. lo que llevó al operador judicial de segunda instancia a confirmar la decisión del operador judicial de primera instancia”.

Considera el libelista que los derechos fundamentales de su poderdante se están vulnerando no sólo por la Fiscalía sino también por los jueces de primera y segunda instancia, pues se olvidan de que el derecho sustancial debe primar sobre el derecho formal, y ello le impone a la Fiscalía la obligación de investigar todos los hechos denunciados, situación que en el presente asunto brilla por su ausencia, pues el ente acusador que el hoy accionante obtuvo el título de propiedad del inmueble de manera fraudulenta, mas no lo investigó si ello era cierto o falso, olvidando que en Colombia la transferencia del derecho de propiedad requiere de un acto solemne, y nunca a título de presunción; por ende lo dicho por el Fiscal en la teoría del caso de que la fusión de los sindicatos en 1958 transfirió los bienes del Sindicato de Risaralda al Sindicato Nacional dada la teoría de la unidad patrimonial, no es más que una presunción sin respaldo legal, especialmente si se tiene en cuenta que SINTRAISS Risaralda obtuvo el inmueble acá referenciando el año 1975, momento en el cual ya existía la fusión, y sin embargo el bien quedó sólo a nombre del sindicato de esta regional.

Finalmente, asegura el abogado accionante que su mandante no tiene ningún otro mecanismo de defensa de sus derechos, pues a la fecha ya se le han causado perjuicios pues debió pagar las arras de un negocio jurídico, más exactamente de una promesa de compraventa había celebrado respecto del bien inmueble objeto de discusión (sic). II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble referenciado.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Luego de referir las circunstancias que permitieron a esa agencia judicial decretar la medida cautelar confutada por el hoy actor, se refirió al carácter residual y subsidiario que caracteriza este tipo de accionamientos constitucionales, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. 2.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Presentó un recuento sobre la actuación que dio lugar a esta demanda de tutela y peticionó se declare improcedente, por no cumplirse el requisito de inmediatez y por tener el libelista a su alcance otros medios de defensa judicial. 3. Fiscalía 10 Seccional de Pereira.

Señaló las razones que llevaron a ese ente acusador a requerir la suspensión del poder dispositivo del plurimencionado inmueble ante el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, afirmó, conllevan a la negativa del amparo pretendido por el demandante en este asunto. 4.

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Informó que efectivamente ese Despacho, en el año 2013, adelantó proceso ejecutivo singular promovido por el representante judicial del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social contra Francisco Horacio Giraldo Castaño, el cual terminó por pago de la obligación. 5. Sindicato de Trabajadores del Seguro Social Seccional Risaralda.

Básicamente se opuso al presente amparo, manifestando que no se la han vulnerado los derechos fundamentales al libelista. 6. Sindicato de Trabajadores del Seguros Social y demás entidades de la Seguridad Social. Luego de hacer un relato sobre las razones que llevaron a esa entidad a denunciar e iniciar el proceso penal donde se ordenó la medida cautelar que cuestiona el accionante, aseguró que no se han vulnerado sus garantías y por lo tanto solicitó se niegue la protección invocada.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y por no cumplirse el requisito de inmediatez.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis, promovido por el hoy accionante contra la Fiscalía Seccional 10 de Pereira y los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a fin de obtener el levantamiento de una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble referenciado y dentro del proceso penal donde el hoy accionante se encuentra involucrado, impondría a la Sala el deber de establecer si en efecto se han transgredido sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión que se confuta por el actor como atentatoria de sus derechos fundamentales fue proferida, en primera instancia, el día 14 de mayo de 2013; 2. Que esta fue confirmada el 15 de agosto de esa misma anualidad; y 3. Que tan sólo hasta el mes de abril de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se presenta la ejecutoria del proveído constitutivo de la supuesta afectación de las garantías del accionante (agosto de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo ocho (8) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16