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STP11071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020250159800 NI 146883 Tutela primera instancia A/Alexander Cardona Quinceno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11071-2025 Radicación N° 146883 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Alexander Cardona Quinceno, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso 66001310500120170008201, en especial, a G4S Secure Solutions Colombia S.A.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 14 de febrero de 2017, Alexander Cardona Quinceno presentó demanda ordinaria laboral contra G4S Secure Solutions Colombia S.A. En el escrito afirmó que celebró contrato laboral a término indefinido con el extremo demandado, cuya vigencia inició el 24 de octubre de 2012 y feneció el 16 de marzo de 2016, cuando fue despedido sin justa causa.

Terminación del vínculo, que dice, desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que ya padecía del síndrome del manguito rotador, siendo de tal dimensión que -para ese entonces- estaba en proceso de terapia. Bajo tales circunstancias, adujo que antes de ser despedido, su empleador debió proceder con un permiso previo diligenciado por el Ministerio del Trabajo.

Por lo anterior, pidió al juez laboral que se declarara (i) que entre él y la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. existió un contrato laboral a término indefinido, (ii) ineficaz el despido y ordenara su reintegro. También pidió que la sociedad fuera condenada al pago de (iii) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación, además (iv) indemnización de 180 días de salario por despido sin justa causa, de conformidad con las disposiciones de la Ley 361 de 1997 (proceso con radicado CUI 66001310500120170008200).[footnoteRef:1] [1: Tutela y anexos, pp. 25-38.] 2.

Correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien en providencia del 8 de julio de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER CARDONA QUICENO como trabajador y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de octubre de 2012 y el 16 de marzo de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar a favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO la suma de $8.261.604, que corresponde a $180 (sic) días de salario, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a reintegrar al demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO a su puesto de trabajo o a uno en igual o mejores condiciones respetando las recomendaciones del médico laboral.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato, que fue el 16 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, lo cual arroja a la fecha las siguientes sumas: · Salarios: $87.848.38 · Prima de servicios: $7.320.699. · Cesantías: $7.320.699. · Intereses: $878.848.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los aportes al sistema de seguridad social en pensión, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se reintegre a su puesto de trabajo, mismos que deberán ser cancelados en el Fondo de pensiones que para el efecto manifieste el demandante, para lo cual se le concede el termino de 15 días, contados desde la ejecutoria de este fallo y en caso de que no realice la referida manifestación el empleador los deberá consignar en el fondo que el mismo escoja y para lo cual el mismo empleador deberá efectuar las gestiones pertinentes ante el fondo a efectos de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda (…). S[É]PTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a cancelar en favor del demandante las costas procesales generadas en esta instancia (…). La sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada. Alegó que desconocía la existencia de la enfermedad del trabajador, cuyo despido no obedeció a un trato discriminatorio ni tuvo relación con su estado de salud.[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: segunda instancia, «07.1.AlegatosG4SSecureSolutions.pdf».] 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desató la alzada. En sentencia del 27 de octubre de 2021 expuso que, contrario a lo concluido por la juez de primer nivel, el demandante no portaba la enfermedad del maguito rotador, aunque sus dolores fueran de origen laboral. Agregó que, para la fecha del despido -18 de marzo de 2016- su estado de salud no era grave, como lo afirmó en la demanda, careciendo de « discapacidad relevante » y, por tanto, no era beneficiario de la Ley 361 de 1997.

Sobre los anteriores argumentos, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alexander Cardona Quiceno contra G4S Secure Solutions Colombia S.A., para en su lugar, denegar las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante y a favor de la demandada. [footnoteRef:3] [3: Expediente laboral: segunda instancia, «09SentenciaRevoca.pdf».] Alexander Cardona Quinceno promovió recurso extraordinario de casación contra este proveído. 4. Mediante sentencia CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo ordinario de segunda instancia.[footnoteRef:4] [4: Expediente laboral: cuaderno de casación, «0001Sentencia.pdf».] El fallo fue notificado por edicto el 13 de enero de 2025.[footnoteRef:5] [5: Expediente laboral: cuaderno de casación, «0002Documento_Notificacion.pdf».] 5.

El 3 de julio de 2025, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la sentencia CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024 afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

Atribuyó a la providencia los defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El primero, respecto a la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban la « discapacidad relevante ». El segundo, por interpretación errónea de las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. El tercero, al desconocer el precedente conformado por las sentencias CC SU-049 de 2017, SU-388 de 2021, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, SU-428 de 2023 y SU-213 de 2024.

Y el cuarto, por cuanto la providencia presuntamente contrarió la Constitución en sus artículos 1°, 2°, 13 y 53. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales con el objeto de (i) dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3506-2024, y (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva, acorde con los planteamientos contenidos en la acción de tutela y en el mismo sentido en que falló la juez laboral de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que la sentencia CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024 fue proferida en derecho, conforme con la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación presentada por el aquí accionante y las piezas procesales contenidas en el expediente.

En esencia, advirtió que decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Pereira, porque el casacionista no probó que la deficiencia que tenía al momento de la terminación del contrato, causado por el síndrome de manguito rotador, « podía extenderse en un periodo significativo o que no existiera una perspectiva clara de recuperación en el corto plazo ».

Por ende, aseveró que el amparo debe negarse, al no existir en el caso concreto, la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Remitió copia de la sentencia. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente. 3. La empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A., se opuso a la demanda de tutela, debido a que no satisface el requisito general de la inmediatez, pues el fallo CSJ SL3506-2024 fue proferido el 28 de mayo de 2024, en tanto que la acción de tutela se presentó el de 3 de julio de 2025.

Agregó que, en todo caso, tampoco se verifican los requisitos especiales de procedibilidad de amparo contra providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Alexander Cardona Quinceno a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, al proferir la sentencia de casación CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala verifica su cumplimiento, en tanto, contra la decisión contra la cual se propone el amparo, no es susceptible de recurso judicial alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia de casación CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024, fue notificada por edicto el 13 de enero de 2025[footnoteRef:6], mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2025. [6: Expediente laboral: cuaderno de casación, «0002Documento_Notificacion.pdf».] Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, y (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, la Corte procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En la sentencia CSJ SL3506-2024 del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un recuento de lo argumentado y decidido en instancias, subrayó que el proveído de segundo grado revocó la decisión apelada, porque el demandante no demostró que para la fecha del despido presentaba una discapacidad relevante, « condición indispensable para ser merecedor de las garantías que trata la Ley 361 de 1997 ».[footnoteRef:7] [7: A renglón seguido, la Sala de Casación Laboral adicionó un comentario en relación con el análisis probatorio llevado a cabo por el ‘ad quem’: «De la valoración que hizo al examen médico, las historias clínicas y recomendaciones, concluyó que si bien, al momento en que finalizó la relación laboral el demandante padecía dolor en sus hombros, ello no significó que tuviera un estado de salud grave, resultado que coincidía con el que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las explicaciones que brindó el médico de cara a este último documento, en cuanto a que, para la fecha del despido, aquél no tenía impedimentos en su salud para laborar».] Luego, indicó que Alexander Cardona Quinceno cuestionó el fallo del Tribunal Superior de Pereira por violación indirecta por « error de hecho manifiesto y trascendente » que conllevó a la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Acusación basada en que, según el recurrente, el Tribunal no dio por probado que: (i) a la fecha del despido ya padecía una patología cuya sintomatología era compatible con el diagnóstico de manguito rotador, (ii) dicha patología limitaba sus capacidades laborales, lo que a la larga impidió la conservación del empleo, (iii) la pérdida de capacidad laboral era -para el 18 de marzo de 2016, fecha del despido- superior al 0%, como lo dijo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda – JRCIR y fue asimilado por el Tribunal, y (iv) la empresa conocía de la discapacidad relevante del demandado al momento de efectuar el despido.

Pues bien, comoquiera que el casacionista optó por la acusación fáctica, la Sala de Casación Laboral advirtió que procedería a valorar los medios de prueba que el recurrente alegó que fueron omitidos en segunda instancia, «y de encontrar equivocación, estudiará los demás medios, no calificados, que fueron atacados», a saber: (i) ecografía de hombros del 1º de octubre de 2015, (ii) correos electrónicos enviados el 20 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2015, (iii) examen médico periódico realizado el 20 de octubre de 2015 por A&A Protección Integral S.A.S., (iv) historia clínica con anotaciones los días 14 y 17 de diciembre de 2015, 10 de febrero y 13 de octubre de 2016 y 3 de enero de 2017, (v) autorización de servicios de fisioterapia de 10 de febrero de 2016, (vi) Autorización de servicios por dolor agudo de 19 de febrero de 2016, (vii) historia de terapias CIMDER de 8 de marzo de 2016, (viii) resonancia magnética en Cedicaf el 17 de abril de 2016, (ix) programación de cirugía artroscopia quirúrgica hombro derecho + manguito rotador, (x) solicitud de la fisiatra María Elena Montoya López, (xi) análisis de puesto de trabajo de 18 de febrero de 2019, realizado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., (xii) recurso de apelación interpuesto por G4S, y la (xiii) confesión judicial que obra en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada y en la contestación a los hechos 8 y 12 de la demanda.

Valorado los medios de convicción anteriormente enunciados, la Sala de Casación Laboral refirió lo que sigue: De lo anotado se deriva que las historias clínicas que, dicho sea de paso, son un medio hábil en casación laboral por cuanto su contenido representa lo que el médico registró sobre el estado de salud del trabajador CSJ SL1221-2020, CSJ SL1817-2023), exhiben que el diagnóstico y tratamiento que recibió el demandante con motivo del síndrome de manguito rotatorio que padeció desde el 20 de octubre de 2015, las fisioterapias que recibió y la recomendación de los médicos tratantes de no laborar en alturas, así como la limitación al movimiento de los hombros lesiones que persistieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que conllevaron a una intervención quirúrgica.

No obstante lo anterior, del análisis del sentenciador de las pruebas denunciadas, no se deriva extravío alguno en cuanto a su contenido, pues ciertamente éste no desconoció la condición de salud del accionante y los tratamientos recibidos con ocasión del diagnóstico de síndrome de manguito rotador, luego ningún error de hecho evidente se observa de la estimación de estos documentos como lo anuncia la recurrente.

Tampoco son válidos los errores que la censura le atribuye en cuanto a que de valorar la recomendación dada por la fisiatra María E. Montoya el 19 de mayo de 2016, habría colegido que «no estaba curado de manera espontánea y milagrosa», sino que la patología subsistía. Esto, toda vez que si bien la médica en cita anotó: «el paciente requiere reubicación laboral donde no tenga que levantar los brazos, ni subir escaleras por pinzamiento acromiohumeral en hombros», lo cierto es que para ese momento habían transcurrido más de dos meses desde su desvinculación de la empresa.

En todo caso, las solas recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes no son un signo irrefutable de la discapacidad o de discriminación hacia el trabajador, como lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1268-2023. Con todo lo anterior, para esta Sala es inexistente el error fáctico que conduzca al quiebre del fallo, pues al compás de lo ilustrado, la censura no probó que la deficiencia que tenía al momento del despido, producto del síndrome de manguito rotador, podía extenderse en un periodo significativo o que no existiera una perspectiva clara de recuperación en el corto plazo.

Por otra parte, el juez plural coincidió con lo que el recurrente ahora advierte y es que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne que define la procedencia de la estabilidad laboral, sólo que consideró relevante revisar la sustentación técnica que de allí emerge a fin de constatar las razones por las que médicamente no mermó su capacidad para trabajar.

De igual manera, importa señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el sentenciador concluyó que el solo resultado del dictamen que arrojó 0% de pérdida de capacidad laboral, imponía negar la calidad de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues basta revisar las consideraciones para constatar que si bien, en principio, afirmó que quienes con la entrada en la vigencia de la convención y la Ley 1618 de 2013 pretendan beneficiarse de la estabilidad laboral, debían acreditar el 15% o más de pérdida de capacidad, la negativa a acceder al beneficio realmente estuvo fundada en razón a lo que el médico perito expuso en audiencia de 17 de febrero de 2020 y el contenido que emerge de los exámenes médicos periódicos, recomendaciones e historias clínicas.

(…) En ese orden, la razón no acompaña los argumentos de la censura al criticar al Tribunal por no encontrar probado a través de los elementos de juicio enunciados que al finiquito de la relación, su dolor en los hombros persistía y estaba bajo restricciones en la empresa, pues, importa recordar lo que esta Sala tiene decantado y es que el estado de discapacidad que permite conceder la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, excluye las enfermedades temporales o las dolencias (CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1184-2023).

Visto lo anterior, es claro que la sentencia CSJ 3506-2024, no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, por ello, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico. Esencialmente, explicó la razón por la cual no casó el fallo de segunda instancia: el demandante ordinario, Alexander Cardona Quinceno, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada por discapacidad relevante.

Esta Sala manifiesta que, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, las discrepancias del accionante respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces ordinarios, no significa que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, (CSJ STP7216-2018, STP8774-2018, STP14174-2022, STP1090-2024, STP7281-2025, STP10182-2025 y, recientemente, STP10178-2025).

Y tampoco hay lugar a asumir, como se pretende en la demanda, que la decisión referida desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado para determinar la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de los precedentes indicados en el libelo, siendo el último de aquellos, la sentencia SU-213 de 2024, pues, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no partió sin más del dictamen de pérdida de capacidad laboral para establecer si era en un porcentaje igual o superior al 15% y sobre tal base descartar la procedencia de la pretensión -punto que se censura en las decisiones invocadas-, sino lo hizo, con ocasión de la revisión integral de los elementos de prueba que se practicaron y quedaron atrás reseñados.

De hecho hizo énfasis en ello, cuando destacó que « la negativa a acceder al beneficio realmente estuvo fundada en razón a lo que el médico perito expuso en audiencia de 17 de febrero de 2020 y el contenido que emerge de los exámenes médicos periódicos, recomendaciones e historias clínicas.» En este orden de ideas, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, como quiera que en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, la tutela debe negarse, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de amparo presentada por Alexander Cardona Quinceno.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16