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STP11071-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ST11071 -2014 Radicación n° 73841 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El demandante narra varias situaciones que él considera irregulares, relacionadas con la forma como la DIAN ha procedido para cobrarle deudas por impuestos y por perjuicios declarados en sentencias judiciales, Informa como tales, las actuaciones del secuestre de la empresa que le fue embargada, datos que él califica como imprecisos suministrados por la administración pública a los funcionaros judiciales y cobró de lo no debido, porque estima que sus deudas con el fisco ya fueron canceladas y, sin embargo, continua la ejecución. Los hechos iniciaron en julio de 2001 cuando el señor Fernando González Mancilla solicitó a la DIAN que embargara sus bienes, con el fin que esa entidad cobrara las obligaciones tributarias que él no había cancelado, para ello, le pidió que hiciera efectiva la medida ejecutiva sobre los bienes que estaban embargados en el proceso judicial que se tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el que fue demandado por su excompañera permanente para que se liquidara la sociedad patrimonial que conformaron en su unión marital de hecho.

La DIAN accedió a lo requerido e hizo uso de la prelación legal de créditos, razón por la que bienes aprisionados fueron puestos a su disposición por el Despacho judicial. Uno de los bienes embargados fue el vehiculo de placas FEB-639, de propiedad del señor González Mancilla, cuya aprehensión, para efectuar su secuestro, se produjo en Mocoa, Putumayo, cuando estaba en poder del señor James Yessy Bastante Martinez, quien aseveró que era su propietario y llegó a un acuerdo de pago con la DIAN en relación con la deuda de González Mancilla por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer periodo (mayo - junio) del año 2001.

Con los dineros productos de los embargos se cubrió el resto de la deuda por el impuesto a las ventas dejado de consignar. El proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto a las ventas recaudado por el señor González Mancilla y no consignado a la DIAN terminó por pago de la obligación, como lo declaró la administración en auto del octubre 8 de 2008.

Por medio de Sentencias de marzo 31 de 2004 y octubre 29 de 2004, los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, respectivamente, condenaron al señor González Mancilla como autor responsable de la comisión de delitos de omisión del agente retenedor o recaudador y peculado por apropiación, cometidos por el procesado a no consignar las sumas por concepto de impuesto a las ventas que recaudó en los periodos marzo - abril de 2001 y mayo- junio de 2001, y le impusieron la obligación de indemnizar los perjuicios causados con los delitos.

Por medio de auto de abril 4 de 2006, la DIAN emitió mandamiento de pago contra el señor Fernando González Mancilla por concepto de los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado en las sentencias que se han mencionado. En ese trámite se dispuso el embargo de bienes del deudor. La DIAN ha informado que esa obligación, derivada de las sentencias judiciales no ha sido pagada en su totalidad.

El demandante afirma que ya hizo el pago total de sus acreencias con la administración de impuestos, porque los dineros que canceló el señor Bastante Martínez, sumados a los producidos con los embargos y secuestros de sus bienes, fueron suficientes para ello. Por tanto, tacha como fraudulentos los procedimientos de cobro coactivo que se han adelantado en su contra y concluye que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

PRETENSIONES El actor pretende se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y se revisen las actuaciones que califica de irregulares dentro de este asunto. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia Aseguró, básicamente, que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha incurrido en conductas fraudulentas contra el actor.

Anotó que las deudas por impuesto sobre las ventas que tenía el accionante fueron canceladas, pero no sucede lo mismo respecto de los perjuicios causados con ocasión de los delitos por los que fue condenado. Finalmente, sostiene que todas las peticiones que el libelista ha formulado recibieron respuesta oportuna. 2. Fiscalía 11 Seccional de Armenia Solicitó la improcedencia del amparo invocado asegurando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. 3.

Secuestre GERMÁN ARISTIZÁBAL GARAVITO. Expuso que su actuación como secuestre, en el procedimiento confutado por el hoy demandante, estuvo ajustado a la ley, al paso que las cuentas rendidas fueron aceptadas. Además, sostuvo, se le ha exonerado de responsabilidad en varias investigaciones por denuncias incoadas por el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo invocado por el actor, luego de considerar que no se encontró conducta lesiva de los derechos fundamentales mencionados.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo de la tutela, adicionando que el escrito de respuesta de la DIAN no se encuentra firmado y sin embargo, se tuvo en cuenta. Afirmó que las sentencias de condena emitidas en su contra por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito fueron declaradas extintas, por lo que no existen motivos para continuar el cobro de los perjuicios señalados.

Finalmente, censura el comportamiento de la justicia y asegura que continúa apareciendo como reo ausente, deudor del Estado y sin poder ejercer sus derechos políticos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y su seccional Quindío, a fin de obtener la revisión de las actuaciones que califica de irregulares en lo concerniente al cobro coactivo que se adelantó en su contra por parte de esas entidades, impondría a la Sala el deber de establecer si en efecto se han transgredido sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido, precisamente, a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que el auto por medio del cual la DIAN emitió mandamiento de pago en contra del hoy accionante, por concepto de los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado en los procesos penales reseñados, y que finalmente constituye el comportamiento supuestamente atentatorio de los derechos fundamentales invocados, data del 4 de abril de 2006; 2.

Que el proceso de jurisdicción coactiva en donde asegura se presentaron diferentes irregularidades, entre ellas atribuibles al secuestre, culminó con proveído del 8 de octubre de 2008; y 3. Que tan sólo hasta el mes de abril de 2014 se promovió la acción de tutela. En suma, desde la fecha en que se presenta el proveído constitutivo de la supuesta afectación de las garantías del accionante (abril de 2006), y culminó el proceso coactivo donde se duele de varias inconsistencias (octubre de 2008) no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo ocho y cinco (8 y 5) años después, respectivamente.

Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello. Así mismo, frente a la falta de respuesta por parte de la DIAN a un derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2012, elevado por el actor, en donde pone de presente las supuestas irregularidades que ataca por vía de este accionamiento constitucional y que el a quo consideró fue atendido de manera oportuna, esta Corporación advierte, igualmente, que no existe razón valedera para que la presente demanda con fundamento en este hecho, solo se presentara hasta esta oportunidad.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, pero por las razones aquí consignadas En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14