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STP11070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250163700 N.I.: 146994 Tutela primera instancia A/ Carlos Andrés Veru Rojas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11070-2025 Radicación N° 146994 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Veru Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600000020220201500, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. En contra de Carlos Andrés Veru Rojas cursa proceso por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que, con ocasión de la aceptación de cargos del implicado, el 17 de marzo de 2025 emitió sentencia y lo condenó a la pena de 67 meses de prisión por las aludidas conductas punibles. 3. El defensor del implicado interpuso recurso de apelación y desde el 3 de abril de 2025 se surte el trámite de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4.

El actor radicó solicitud de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal, la cual fue remitida por el Tribunal al Juzgado de conocimiento el 7 de julio del año en curso. 5. El demandante, en breve escrito, deja ver que no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y tampoco se ha decidido lo relacionado con la petición de prisión domiciliaria, presentándose una «desproporcionada [respuesta] por parte del magistrado ponente de mi proceso en el Tribunal Superior del Tolima» 6.

Aunque no precisa una pretensión específica, se entiende, por lo anotado, que la misma está dirigida a que se resuelva tanto el recurso de apelación como la petición de prisión domiciliaria. RESPUESTAS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó que el 3 de abril de 2025 ingresó el proceso seguido en contra de Carlos Andrés Veru Rojas para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia anticipada del 17 de marzo del año en curso emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Indicó que teniendo en cuenta el estricto orden cronológico de llegada y el correlativo turno aplicable, el referido proceso se encuentra en el turno 1 de sentencias anticipadas. Destacó que el 7 de julio último dispuso la remisión inmediata al Juzgado de conocimiento el escrito allegado por el procesado en el que solicitó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, en aras de garantizar la doble instancia. Y mencionó que, como la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor tiene que ver con la falta de una decisión respecto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la solicitud de prisión domiciliaria, no se advierte comprometido ninguno de ellos, pues la alzada se resolverá «en el curso de la presente semana», mientras que la petición para la concesión del aludido beneficio se remitió al Juzgado de conocimiento.

Así, solicitó negar la acción de tutela al estar en curso la resolución del recurso de apelación dentro de un plazo razonable. 2. El Fiscal 33 Especializado de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra de Veru Rojas y, con base en ello, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, dado que la misma fue interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, indicó que, efectivamente, mediante sentencia del 17 de marzo último condenó a Carlos Andrés Veru Rojas a la pena de 67 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y, en calidad de coautor, de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue apelada por el defensor, por lo que la actuación se remitió el 2 de abril último a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Expuso que el 9 de julio último recibió solicitud para concesión de la prisión domiciliaria, suscrita por Veru Rojas. Sobre esta, acotó que la misma está en trámite, toda vez que tales solicitudes se responden en orden de llegada. Por lo anotado, concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, según lo narrado en el escrito de tutela y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad han comprometido el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés Veru Rojas al no haber resuelto, en su orden, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de marzo de 2025, y la solicitud de prisión domiciliaria allegada por el citado el 9 de julio último. 4.

De la mora judicial. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1].” [1: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

Del caso concreto. Conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Andrés Veru Rojas contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2025, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asignándose el 3 de abril de 2025. Igualmente se tiene conocimiento que el implicado allegó solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 9 de julio de 2025. 5.1.

Del recurso de apelación contra la sentencia. En este caso, no se observa una dilación injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, señala: Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Para el caso, dicho plazo ya se halla vencido, si en cuenta se tiene que desde la asignación de la actuación -3 de abril de 2025- a la de presentación de la acción de tutela –9 de julio de 2025- han transcurrido un poco más de 3 meses, lo cual dejaría ver la existencia de mora en la resolución del asunto.

No obstante, el término transcurrido no se observa desproporcionado o superior al plazo razonable que puede considerarse para definir la segunda instancia, ya que no debe perderse de vista la alta carga laboral que actualmente se mantiene en las diferentes autoridades judiciales, circunstancia de público conocimiento y, de la que no escapa la Corporación aquí accionada, lo que se torna en razón justa que impide cumplir los términos procesales.

Además, como lo expuso el Tribunal Superior en la respuesta a la tutela, para atender la demanda de justicia, estableció, un sistema de turnos, acorde con el cual, por tratarse de un asunto con allanamiento a cargos el caso del petente, se halla en el primer turno para decidir, lo que hará en el curso de la semana, lo cual deja ver que la alzada será prontamente definida.

De manera que, si bien los funcionarios judiciales tienen el deber de acatar los términos procesales; la sola superación de ellos no obliga al amparo deprecado, pues será necesario evaluar en cada caso, si esa situación es atribuible al descuido o negligencia del funcionario y, en este asunto, no solo se evidencia que no ha pasado un tiempo considerable desde que el asunto arribó a la Sala accionada, sino que tampoco obra medio que permita inferir que la omisión en desatar el asunto sea atribuible al servidor judicial.

En ese orden de ideas, como el tiempo que ha transcurrido en el trámite de segunda instancia no resulta desproporcionado, se descarta la existencia de una mora judicial atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5.2. De la petición de prisión domiciliaria. A igual conclusión se arriba en este punto, pues, conforme se indicó, la referida solicitud fue recibida en el Juzgado de conocimiento el 9 de julio de 2025, es decir, hace 8 días corridos, lo que tampoco deja ver desbordamiento del plazo razonable y por tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.

Al respecto, pertinente es señalar que, según lo normado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, el término para resolver la petición de prisión domiciliaria es de 3 días hábiles, el cual, para el caso en estudio, feneció el 14 de ese mes, es decir, han transcurrido 3 días hábiles luego de vencido el plazo para adoptar la decisión, el cual tampoco se aprecia exagerado para decidir la solicitud enunciada.

Lo anterior se soporta en las mismas razones expuestas en el ítem anterior, es decir, la sobrecarga laboral del Juzgado de conocimiento que igualmente impide adoptar las decisiones en los términos previstos en la norma procesal penal. Es más, según lo indicó el Juzgado de conocimiento la petición está en turno para resolver, ello quiere decir que cada asunto se resuelve en orden de ingreso al despacho, con lo cual se propende por el respeto de los derechos de los demás implicados que igualmente tienen asuntos pendientes de resolver.

Ese proceder, sin duda, es ajustado a la normatividad, y razón adicional que impide acceder al amparo. Además, no se desconoce la naturaleza de la pretensión del actor, pues con ella pretende continuar el cumplimiento de la pena impuesta en el lugar de su residencia; sin embargo, no puede olvidarse que al interior del Juzgado de conocimiento se tramitan otros asuntos que igualmente merecen pronta resolución y que han ingresado con antelación. Así, queda igualmente descartada la existencia de mora judicial en el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Ibagué, dado que obran razones que han imposibilitado resolver la petición allegada por el demandante, sin olvidar que tampoco se ha presentado el desbordamiento desproporcionado del plazo legal. 6.

En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación y la solicitud de prisión domiciliaria, pues de la información que obra en autos no se advierte desatención por parte de los funcionarios a cargo de cada asunto, ya que el tiempo transcurrido desde la fecha de asignación no se ofrece exagerado.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Veru Rojas.

SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2