CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11070-2014 Radicación n° 74953 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS TRUJILLO OROZCO, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinte Seccional de ese mismo municipio, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Once Seccional y de los señores Alba Lucía Escandón Ramírez y Gustavo Rosas Sánchez.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) CARLOS TRUJILLO OROZCO, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra de la entidad mencionada, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia”, con fundamento en los siguientes hechos, que se sintetizan así: 1.
Indica que el 5 de diciembre de 2012 su hijo JUAN CARLOS TRUJILLO CALDERÓN se encontraba trabajando en la construcción de una obra de propiedad de la señora ALBA LUCÍA ESCANDÓN, que estaba siendo ejecutada por GUSTAVO ROSAS SÁNCHEZ, cuando sufrió un accidente cayendo desde una altura de 4 metros que le costó la vida. Afirma que ni la dueña de la obra ni el contratista habían dotado a los trabajadores de los implementos adecuados y establecidos legalmente para la realización de este tipo de actividades consideradas riesgosas. 2.
La Fiscalía Once Seccional de Florencia adelantó la indagación preliminar tendientes a establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pero el 6 de abril de 2013 dispuso el archivo de la investigación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por considerar que no se reunían los requisitos para una conducta punible, como ser típica, antijurídica y culpable.
Decisión que no fue notificada a la víctima como lo establece la jurisprudencia constitucional. 3. Afirma que se solicitó a la Fiscalía reanudar la investigación, aduciendo una errada interpretación de los elementos materiales de prueba, porque los hechos si reúnen las características para ser considerado un delito de omisión en razón a la posición de garantes que tenían la dueña y el contratista de la obra. 4.
La solicitud de reanudación generó impedimento en el funcionario titular de la Fiscalía Once Seccional, por lo que fue asignada a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia, quien mediante Orden de fecha 8 de marzo de 2014 negó solicitud de reanudación, amparada en la circunstancia de no existir nuevos elementos probatorios surgidos con posterioridad al archivo de la actuación, conforme la previsión del artículo 79 ibídem. 5.
Aduce que esa determinación del ente Fiscal constituye un defecto sustancial, pues los elementos de prueba llevan a inferir que existen motivos que permiten la caracterización como delito de los hechos debatidos, lo que habilita la tutela como mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales violados, y hace un recuento de las obligaciones que tenían la señora ALBA LUCIA ESCANDON RAMIREZ y GUSTAVO ROSAS SANCHEZ como propietaria de la obra y ejecutor respectivamente.
Además, afirma que ante la negativa de la reanudación de la investigación, a voces de la sentencia C-1154 podría acudir al juez de garantías, pero esta vía no es eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, por no estar regulada en la Ley 906 de 2004. Pretensiones Solicita el accionante, que le sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia, proceda a establecer el programa metodológico para allegar los elementos materiales de prueba solicitados por su apoderado en el memorial mediante el cual solicitó el desarchivo de las diligencias, y practicadas realice la formulación de imputación. Actuación Procesal En el trámite de la acción de tutela, mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, fue admitida la misma, se ordenó la notificación del contenido del proveído a la entidad accionada y a los vinculados, solicitándoles que en el término de 1 día posterior a su notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, ABDON ROJAS CLAROS y JOSE ALFREDO ROJAS PEREZ manifiestan actuar como agentes oficiosos de los señores GUSTAVO ROSAS SANCHEZ y ALBA LUCIA ESCANDON RAMIREZ respectivamente, por encontrarse estos últimos imposibilitados para ejercer su propia defensa al estar fuera del país. En un escrito conjunto señalaron lo siguiente: 1.
Que existe un proceso ordinario laboral adelantando por el accionante CARLOS TRUJILLO OROZCO en el Juzgado Primero Laboral de Florencia contra los señores ROSAS SANCHEZ y ESCANDON RAMIREZ, en el cual ellos son representantes judiciales. Que en el mentado proceso el accionante y su familia pide un reconocimiento de orden patrimonial en suma superior a dos mil millones de pesos; no obstante el actor pretende constituirse simultáneamente como víctima en el proceso penal para efectos indemnizatorios. 2.
Consideran que la tutela es improcedente ya que la decisión de archivo en el proceso 2012-01662 no es un desistimiento, ni una preclusión, ni una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, ni corresponde a la aplicación del principio de oportunidad. Luego no reviste el carácter de cosa juzgado, en la medida en que puede reanudarse la indagación en el evento en que surjan nuevos elementos materiales probatorios –los que no existen a la fecha- y que permitan caracterizar el hecho como delito. 3.
Indican que la decisión de archivo fue motivada y efectivamente comunicada a la víctima, quien debía solicitar la reanudación aportando nuevos elementos materiales probatorios y de considerarse infundada la orden de no reanudación, solicitar la intervención del juez de control de garantías, y no acudiendo al amparo tutelar, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Por lo que solicitan se niegue el amparo constitucional demandado. La Fiscalía Veinte Seccional y Once Seccional de Florencia, guardaron silencio frente a los requerimientos efectuados en el Auto admisorio de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor TRUJILLO OROZCO, al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de la investigación en la que tiene interés, ello en virtud de la controversia que se presenta con el órgano de persecución penal.
LA IMPUGNACIÓN Sostiene el accionante que la postura asumida por el a-quo, desconoce el criterio jurisprudencial decantado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, según el cual « tratándose del archivo de las diligencias, para la solicitud de desarchivo no necesariamente debe agotarse el procedimiento de acudir al juez de control de garantías, porque no se trata de un mecanismo jurídico establecido por la ley, es solamente una postura jurisprudencial que ni siquiera se hizo con criterio vinculante, como equivocadamente lo interpreta el Tribunal, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 DE 2005, señaló que la víctima “podrá” acudir a dicho funcionario. » Adicionalmente, insiste el actor en señalar la ineficacia de la mencionada alternativa, lo que de suyo hace que la acción de tutela se torne viable.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 2.
De la acción de amparo formulada por el señor TRUJILLO OROZCO, se colige que su inconformidad apunta a cuestionar la falta de publicidad que el ente acusador le habría dado a la decisión de archivar las diligencias en las que se investigó la muerte de su hijo Juan Carlos Trujillo Calderón, con lo que, en su criterio, le imposibilitó ejercer los derechos de defensa y contradicción, siendo, además, desconocedora de sus garantías fundamentales la respuesta negativa que recibió por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Florencia, a quien le solicitó el desarchivo de la actuación. Bajo ese contexto ha de advertirse que la accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente –Juez con Función de Control de Garantías- se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que el ciudadano TRUJILLO OROZCO puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, conforme lo ha precisado esta Colegiatura en pretérita oportunidad: 4. De manera preliminar, enúnciese que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”[footnoteRef:1], a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. [1: Constitución Política, artículo 250.] 5.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 estipula que cuando el ente acusador conozca de un hecho respecto del cual verifique que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la investigación. Así mismo, en el caso en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará si no se ha extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005 al realizar el control abstracto de constitucionalidad de dicho artículo, “lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.
Dijo en esa ocasión: “( ) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayado fuera del texto). Es así como, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso en el que el titular del despacho se niegue a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el señor … cuenta con un instrumento de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada, como quiera que habiendo sido negada su petición de desarchivo por parte del Fiscal accionado, está en la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien será el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. (CSJ STP, Dic. 4 de 2013, Rad. 70557). Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13