República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77615 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SOCIEDAD FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1107-2015 Radicación nº 77615 (Aprobado en Acta nº 31) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de SALUD TOTAL E.P.S S.A., en calidad de vinculada, contra el fallo de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SOCIEDAD FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, el cual fue presuntamente lesionado por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, el BANCO POPULAR S.A., la entidad impugnante y la señora NUBIA ARDILA RINCÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. La señora Nubia Ardila Rincón, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra Salud Total E.P.S. y el Banco Popular S.A., para que se reconociera la ilegalidad de los descuentos en salud que se le efectuaron sobre el retroactivo pensional, previamente reconocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2005, por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2000 al 28 de febrero de 2005, pues –en su criterio- le fue descontada la suma de $2.982.400 por aportes a salud, sin justificación alguna.
En consecuencia de la anterior declaración, solicitó como pretensión principal que «se condene al BANCO POPULAR S.A. al reintegro de la suma de DOS MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($2.982.400.oo), por concepto de aportes en salud que INJUSTIFICADAMENTE dicha entidad crediticia descontó del retroactivo pensional reconocido a favor de la señora NUBIA ARDILA RINCÓN»[footnoteRef:1]. [1: Folio 21 cuaderno adjunto contentivo de la demanda de tutela propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.] Y, como pretensión subsidiaria, «se condene a la EPS SALUD TOTAL S.A. al reintegro de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($3.462.860.oo), por concepto de aportes en salud que la señora NUBIA ARDILA RINCÓN, estuvo efectuando en calidad de PARTICULAR, durante el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000) hasta el 11 de febrero de dos mil cinco (2005), mientras se resolvía el proceso ordinario laboral en contra del BANCO POPULAR S.A.»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 2.
El asunto, fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 16 de diciembre de 2008, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados. 3. Posteriormente, en audiencia primera de trámite, celebrada el 2 de junio de 2011, ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva, convocando al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en calidad de encargado fiduciario de los recursos del FOSYGA[footnoteRef:3]. [3: Folio 25 ibídem.] 4.
Luego, el proceso fue enviado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el cual el 17 de marzo de 2014[footnoteRef:4], en audiencia pública de juzgamiento, resolvió absolver de las pretensiones de la demanda a los demandados, advirtiendo que los descuentos realizados por concepto de salud, son una consecuencia intrínseca del reconocimiento de la pensión, dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, por lo que resultaba improcedente su reintegro. [4: Folio 45 cuaderno adjunto contentivo de la demanda de tutela propuesta por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.] 5.
Contra dicha decisión no fue entablado recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta. 6. El 31 de julio de 2014, al desatar la consulta, la referida Sala de Decisión, por decisión mayoritaria[footnoteRef:5], revocó la decisión adoptada por el a quo, tras considerar que, si bien el descuento por concepto de aportes en salud efectuado por el BANCO POPULAR S.A. al retroactivo pensional reconocido a Nubia Ardila Rincón no es ilegal, lo cierto, es que sí hace parte de una doble cotización, ya que tuvo que sufragar dichos aportes para cubrir el servicio de atención de salud para no quedarse desprotegida, mientras su empleador le reconocía su derecho a la pensión. [5: Una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral salvó voto, al considerar que el Tribunal no era competente para conocer el asunto, por tratarse de un proceso de única instancia.] Por consiguiente, resolvió: «(…) CONDENAR al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 a que reconozca y cancele a la señora NUBIA ALARCÓN RINCÓN, la suma de $2.982.400, por concepto de aportes en salud del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 hasta febrero de 2005, conforme lo expuesto (…)»[footnoteRef:6]. [6: Folio 62 ibídem.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La apoderada de la mencionada cartera censuró por vía constitucional la decisión de 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, señalando que con ella se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico en detrimento del derecho al debido proceso que le asiste, en tanto excedió su competencia al avocar conocimiento del proceso laboral, cuando éste debió seguir el trámite de única instancia, desconociendo las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, modificado únicamente por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, aplicable al caso.
Señaló que de la providencia atacada se deriva un defecto material o sustantivo, en la medida en que desconoció el ordenamiento que rige la materia, poniendo en riesgo el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud y la financiación del mismo, por lo que, en definitiva, solicitó dejar sin efectos la sentencia reprochada. 2. De la demanda presentada por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Las referidas entidades, a través de representante judicial, acuden a la acción de tutela, al igual que el citado Ministerio, para lograr la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, reiterando que no debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta al tratarse de un asunto de única instancia. Increpa la demandante que una de las fiduciarias integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, fue notificada de la demanda dos años después de haberse integrado la litis y finalizado el contrato fiduciario, situación de la que se advierte una vulneración a sus garantías procesales fundamentales.
Reprochó que el Tribunal, en momento alguno analizó «las obligaciones contractuales contenidas en el contrato 242 de 2005, suscrito entre el Ministerio y mis representadas para la administración del Fosyga, durante el periodo de 15 de diciembre de 2005 a 30 de septiembre de 2011»[footnoteRef:7], señalando que los dineros fueron enviados al FOSYGA y no las cuentas del administrador fiduciario. [7: Folio 5 cuaderno adjunto contentivo de la demanda de tutela propuesta por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005. ] Resaltó que la decisión censurada no tuvo en cuenta la obligatoriedad legal de las personas que perciben algún ingreso de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que las actuaciones adelantadas por sus representados fueron realizadas de manera legítima, en observancia de la normatividad aplicable.
En consecuencia, solicitó amparar el derecho fundamental invocado, dejando sin efectos la providencia de 31 de julio de 2014, emitida en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, reclamó que en caso de disponer el pago de lo reclamado, éste le sea ordenado al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o al FOSYGA.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Fueron dos las acciones de tutela que por los mismos hechos y contra idénticas autoridades judiciales se radicaron en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera, entablada, a través de apoderada, por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la cual se le asignó el radicado No. 38018, correspondiéndole por reparto al Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, quien en auto de 3 de octubre de 2014, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas.
Y, la segunda, radicada bajo el No. 38056, recibida el 1° de octubre del año anterior, asignada por reparto a la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien avocó conocimiento de la misma el 8 de octubre siguiente, vinculando al trámite, a las autoridades accionadas, al Banco Popular S.A., a Salud Total E.P.S., los integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y demás intervinientes en el proceso ordinario que promovió Nubia Ardila Rincón ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.
El 17 de octubre de 2014, los Magistrados Ponentes ordenaron acumular los radicados Nos. 38018 y 38056, por tratarse del estudio del mismo asunto de tutela, disponiendo continuar el trámite con el radicado No. 38018. 3. El 20 de octubre de ese año, sin afectar la validez de las pruebas ni la orden de acumulación, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de los autos que avocaron conocimiento de la acción al evidenciarse una indebida integración del contradictorio, ordenando vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y correr traslado de la demanda a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Ardila Rincón, para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 3.1.
El representante legal del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 ratificó los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2. La apoderada de Salud Total S.A. se acogió a la postura planteada por los demandantes, acerca de que el proceso debió haber sido tramitado como de única instancia, por lo que el Tribunal no podía conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta. 3.3.
El Banco Popular S.A., a través de apoderado, señaló que la sentencia emitida en sede de consulta, es contradictoria y desfavorable al Subsistema de Salud, por cuanto los descuentos no fueron ilegales. Aportó copia de diferentes fallos judiciales en que se resolvieron casos similares. 3.4. Por su parte, el Director Jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL reafirmó las censuras plasmadas en la demanda de tutela.
Sin embargo, advirtió que deben rechazarse por improcedentes las pretensiones de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, por no demostrarse la conculcación de sus derechos fundamentales. 3.5. Finalmente, la representante judicial de Nubia Ardila Rincón requirió negar las acciones de tutela presentadas, ya que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta es la de proteger el ordenamiento jurídico, los derechos y principios constitucionales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como a la parte débil de la relación laboral.
Resaltó la juridicidad de la providencia atacada, enseñando que mientras se le reconoció su calidad de pensionada, «se vio en la imperiosa necesidad de seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud, de su propio bolsillo, y que una vez se le reconoce su calidad de pensionada, vengan a hacerle un descuento sobre el retroactivo pensional, cuando (…) durante el tiempo al que le aplican el descuento, ya había cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se configuró una doble cotización, un pago doble, quedando sin sustento jurídico el descuento efectuado al retroactivo pensional y conllevando con ello un enriquecimiento sin causa»[footnoteRef:8]. [8: Folio 280 actuación en primera instancia.] 3.6.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de reproche. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los demandantes, argumentando que se demostró la estructuración de una nulidad insaneable dentro del asunto laboral, por cuanto fue indebidamente adelantado como un trámite de primera instancia, cuando era de única instancia. En sustento, inició relatando lo observado en el expediente objeto de censura, en el que encontró que para el año 2008, Nubia Ardila Rincón radicó demanda ordinaria laboral denominada de «única cuantía»; que presentó como pretensiones principales el reintegro de $2.982.400.oo por concepto de aporte a salud, así como el pago de perjuicios e intereses moratorios, sin que haya determinado sus valores y, como subsidiaria el pago de $3.462.860.oo; que en el acápite de «cuantía y competencia», estableció la cuantía en $3.462.860.oo, con la competencia asignada por el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo, adujo que pudo establecer que el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda e impartió al trámite la forma propia de un proceso de primera instancia, sin pronunciamiento alguno sobre cuantía o competencia, el cual fue enviado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que en sentencia de 17 de marzo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, sin que fuera apelada, ordenando remitir las diligencias al Tribunal accionado para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en el que el 31 de julio de 2014, se revocó la decisión de primera instancia, condenando al CONSORCIO demandado al reintegro del valor requerido en la pretensión principal, por $2.982.400.oo.
Aseveró que para la época en que Nubia Ardila Rincón entabló la demanda laboral y el juzgado de conocimiento la admitió, se encontraba vigente la Ley 712 de 2001, modificatoria del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establecía que los jueces laborales del circuito eran competentes para conocer en única instancia «de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente» y, dado que las pretensiones propuestas por la demandante no excedían el monto de los 10 salarios mínimos, el trámite que debió haberse impartido era el de única instancia. Específicamente, el a quo advirtió: [R]evisado el monto de las pretensiones imploradas por la actora -incluidos los intereses moratorios peticionados en las pretensiones principales- y como quiera que los perjuicios solicitados no fueron cuantificados, era de extraerse que el trámite que el juzgado de conocimiento debió haber impartido al citado asunto, era el de única instancia y no el de primera instancia. De suerte que a juicio de esta Sala, el hecho de que los juzgadores se hubieran sustraído del cumplimiento de la citada norma de cuantía y competencia, no solo ocasionó que incurrieran en una nulidad insaneable de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo -, sino que excediera sus competencias al ordenar remitir y decidir un grado de consulta al que no había lugar, circunstancia que finalmente, conllevó a una flagrante violación del debido proceso, en especial de la parte vencida.
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la protección constitucional al derecho fundamental reclamado por los accionantes. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el trámite adelantado, a partir del proveído de 16 de diciembre de 2008, inclusive, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, con el fin de que se rehaga el proceso judicial que adelantó Nubia Ardila Alarcón, de conformidad con los lineamientos expuestos.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la apoderada general de Salud Total E.P.S. S.A. presentó oportunamente escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, considerando que no se demostró la lesión alegada por las entidades demandantes. Advirtió que durante el trámite del proceso laboral cuestionado, en momento alguno fue propuesto por las partes, durante las instancias, recurso o nulidad por falta de competencia, ni siquiera se impugnó el auto de admisión de la demanda o por el que avocó conocimiento el Tribunal, es decir, que no fueron agotados los medios de defensa con que al interior del trámite contaban los accionantes, lo que traduce en improcedente la acción de tutela entablada.
Agrega que durante la primera instancia laboral, las partes y los vinculados en calidad de litisconsortes necesarios hicieron uso de las oportunidades dispuestas para ejercer su defensa, aportando y solicitando pruebas, sin que existiera reproche alguno, por lo que no puede pregonarse vulneración al debido proceso. Contrario a ello, admite que por la cuantía de las pretensiones el asunto no era objeto de segunda instancia, lo cual indica que solo la decisión del Tribunal podría catalogarse como agresora del debido proceso.
En conclusión, solicita se revoque la providencia emitida por el a quo, negando la tutela propuesta por inexistencia de la vulneración alegada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico planteado en la acción de tutela se centra en determinar si durante el trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Ardila Rincón contra las entidades demandantes, se desconoció el derecho al debido proceso y si los funcionarios incurrieron o no en una vía de hecho.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Y, finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto En el caso objeto de estudio esta Sala comparte los planteamientos esbozados por la homóloga de Casación Laboral para conceder el amparo solicitado, toda vez que se demostró la existencia de una vulneración cierta al derecho fundamental al debido proceso.
Obsérvese: 2.1. En la demanda ordinaria laboral que presentó Nubia Ardila Rincón, contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A y el BANCO POPULAR S.A., en el capítulo correspondiente a la «cuantía y competencia», se precisó que la cuantía estaba estimada en la suma de $3.462.860.oo, siendo el juez competente en virtud del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, tal como se observa en los anexos de la demanda de tutela instaurada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Folio 22 adjunto), y como lo corroboró el a quo en la revisión del expediente laboral.
De lo anterior se desprende que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el asunto debía verificar, con base en las pretensiones, si era o no el competente para conocer del asunto y determinar cuál era el trámite que debía imprimirle al proceso. Es claro que no resulta ser una camisa de fuerza para el juez de conocimiento el procedimiento que haya señalado el demandante para dar trámite a la demanda presentada, pues conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) y aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el funcionario judicial puede determinar el trámite que legalmente le corresponda a la misma, así el demandante hubiese indicado una vía procesal inadecuada. 2.2.
Ahora bien, uno de los principales factores para determinar la competencia es el objetivo que se refiere a la materia y al valor económico de la pretensión, es decir, a la cuantía. La cuantía resulta ser el valor que se toma como referencia para fijar la competencia y ésta, para el caso, se delimita en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para la época de presentación de la demanda (octubre de 2008), se encontraba vigente con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, que reza: Competencia por razón de la cuantía. Los jueces penales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás. En ese orden, se tiene que si la demanda ordinaria fue presentada en el 2008, anualidad para la cual el Gobierno Nacional fijó salario mínimo en $461.500,oo, a partir del Decreto 4965 de 2007, el asunto debía haberse tramitado por el procedimiento propio de los procesos de única instancia, pero no por el de primera instancia, como en efecto ocurrió, en razón a que la cuantía presentada (como pretensión principal) en la demanda ordinaria era de $2.982.400, sin que superara los $4.615.000,oo, equivalentes a los 10 salarios mínimos mensuales legales exigidos.
Ese yerro en que incurrió el juez accionado al evaluar la cuantía implicó que el trámite adoleciera de irregularidades que comprometen seriamente la garantía constitucional del debido proceso y que se traducen en verdaderas vías de hecho, pues la actuación judicial tuvo lugar fuera de la que legalmente correspondía, es decir, el asunto se tramitó por un procedimiento distinto al que contempla la ley para ese tipo de actuaciones, no era en primera instancia, como ocurrió, sino el establecido para procesos de única instancia, en razón a la mínima cuantía. 2.3.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien, dentro del proceso ordinario ninguna de las partes –incluidos los accionantes- advirtieron sobre la existencia de dichas irregularidades y por tal motivo no fueron alegadas durante su trámite, lo cual conduciría a aseverar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que en materia laboral es causal de nulidad el hecho de tramitarse una demanda por un procedimiento diferente al que legalmente corresponde, según el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C (aplicable por analogía), cuya nulidad conforme al artículo 144 ibídem no es saneable.
En este punto, es imperioso resaltar que el juez tiene el deber de declarar de oficio en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia las nulidades insaneables que observe (artículo 145 C.P.C). Sin embargo, en el proceso ordinario adelantado contra los accionantes el funcionario judicial no se percató de la existencia de la nulidad y profirió sentencia de primera instancia, permitiendo que se resolviera indebidamente el grado jurisdiccional de consulta.
Para la Sala, en correspondencia con la posición del a quo, esa nulidad generada, precisamente en haberse adelantado el proceso por un trámite que no correspondía y, desde ese punto de vista, haber sido fallado por un juez incompetente, desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».
Dicha nulidad es insaneable pues a diferencia de las demás, el vicio no queda reparado de manera tácita cuando no es advertido ni denunciado en las oportunidades de ley. En efecto, dicha nulidad no puede ser saneada por cuanto el procedimiento que debe seguirse y observarse por las autoridades judiciales es de orden público, lo cual significa que no pueden derogarse por convenios particulares debido a que en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres (Cf.
Corte Constitucional sentencia C- 407 de 1997). Esa caracterización trae consigo la garantía para todas las personas de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, gozando de los mismos derechos y oportunidades para lograr el reconocimiento de sus derechos. Entonces, de conformidad con lo anterior, en este caso, la nulidad insubsanable no puede pasar inadvertida por el juez constitucional, pues esa actuación burda desplegada por el juez de conocimiento demandado, que desborda los límites de la juridicidad, se exhibe como una vía de hecho que atenta flagrantemente contra el derecho fundamental al debido proceso.
Y es que con la decisión judicial que se reprocha se permitió de manera inadecuada un pronunciamiento en el grado jurisdiccional de consulta, en el cual las entidades accionantes resultaron perjudicadas, pues independientemente de que el lado más débil de la relación haya sido favorecida (Nubia Ardila Rincón), ello no es producto de un proceso debido, el cual implica una franca litis, en respeto del trámite que legamente está previsto.
Debe reiterarse que la observancia de esta garantía constitucional es necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que resuelve un determinado asunto y sólo en la medida en que haya identidad entre uno y otro se puede predicar que la decisión del juez ha sido adoptada con la plena observancia de las formas propias de cada juicio. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. 2.4.
Finalmente, no está de más, ratificar la orden constitucional adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral de rehacer el proceso judicial desde el momento en que fue admitida la demanda. Ello, por cuanto está dirigida directamente a restablecer el derecho vulnerado de manera inmediata, de forma tal que es a partir de ese estadio procesal que el infractor de la norma fundamental puede asegurar la eficiencia del amparo concedido.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en la que se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3