Tutela de segunda instancia Radicado 145.697 CUI 25000220400020250023601 Diego Suárez González SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11069-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.697 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Diego Suárez González, a través de apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Diego Suárez González expuso que, el 24 de febrero de 2016, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Soacha libró orden de captura en contra de su mandante, por posiblemente estar vinculado en la comisión del delito de homicidio agravado. El 2° de agosto siguiente, este fue aprehendido. En la misma fecha, el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de Montería presidió la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Diego Suárez González.
El indiciado señaló como lugar de domicilio la « calle 16 #3-56 del Barrio Camilo Torres de Montería ». Sin embargo, la Fiscalía indicó que su residencia se ubica en la « calle 14 del Barrio Mocari » de la misma ciudad. El 1° de diciembre de 2016 y el 23 de octubre de 2017, el Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Soacha dirigió las audiencias de acusación y preparatoria, en ausencia del procesado.
Previo a instalar dichas diligencias, señaló que las citaciones se notificaron a este en la « calle 14 #4-60 del Barrio Mosarit, Sector Camilo Torres ». El 22 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento instaló el juicio oral. El 29 de abril de 2024, emitió sentido de fallo condenatorio. El 16 de diciembre siguiente, Diego Suárez González fue capturado, pero el Juzgado 34 Penal Municipal de Garantías lo dejó en libertad.
En marzo de 2025, Diego Suárez González acudió ante las autoridades y logró conocer el fallo. En ese contexto, argumenta que las autoridades omitieron agotar las labores pertinentes para lograr la notificación de su mandante, lo que le impidió ejercer su defensa. Por ello, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Fusagasugá y las Fiscalías 2ª, 3ª y 4ª Seccionales de Soacha.
Pide a la Jurisdicción Constitucional amparar las garantías al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su mandante y, en consecuencia, declarar la nulidad del radicado 25754600039220150103300 desde la audiencia de formulación de acusación. 2. Trámite de la acción. El 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó la acción, corrió traslado de ella a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes de Soacha -hoy 6° Penal Municipal Mixto de Soacha-, a la Fiscal 6ª Seccional de Montería, a los Juzgados 1° Penal Municipal de Montería y 34 Penal Municipal de Bogotá, ambos con función de control de garantías, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal 25754600039220150103300. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a) El Director Seccional de las Fiscalías de Córdoba manifestó que ninguno de los sujetos procesales se opuso a la reseña de los generales de ley que la Fiscalía 6ª Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería efectuó en la diligencia concentrada del 2° de agosto de 2016. b) La Fiscalía 4ª Seccional de Soacha refirió que conoció el asunto en etapa de indagación. La Fiscal 3ª Seccional de Soacha informó que adelantó la etapa de juzgamiento.
Ambas señalaron que realizaron su labor con respeto a las normas procesales. c) El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha indicó que la Fiscalía General de la Nación reseñó en el escrito de acusación que los hechos investigados ocurrieron en el conjunto residencial Bosques de Sapan etapa III de Soacha, por lo que inicialmente dirigió a este lugar las citaciones a las diligencias que presidió. Posteriormente, en la audiencia preparatoria decretó como prueba de la defensa el testimonio de David Camilo Suárez, hijo del procesado, ubicado en la calle 14 # 4-60, primer piso, barrio Mosarit, sector Camilo Torres de la ciudad de Montería, Córdoba.
A este lugar dirigió los siguientes telegramas, debido a que el actor nunca comunicó a las autoridades de Soacha su lugar de residencia ni tampoco que en el año 2018 modificó su domicilio. d) La Defensora Pública refirió que, si bien intentó contactar al accionante, no logró localizarlo. Por ello, a través del Grupo de Investigación de la Defensoría de Cundinamarca, agotó diferentes labores de búsqueda, las cuales no arrojaron resultados positivos. e) El Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá solicitaron ser desvinculados del presente asunto. 4.
La sentencia recurrida. El 29 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas consideró que la solicitud inicial incumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso penal 25754600039220150103300. Ello, debido a que, además de que Diego Suárez González fue asistido por diferentes defensores públicos, la irregularidad procesal que denuncia no reviste trascendencia fundamental.
En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente. 5. La impugnación. El apoderado de Diego Suárez González censura que el fallo constitucional de primera instancia desconoce que, desde la audiencia de formulación de imputación, su representado informó que su lugar de domicilio era la calle 16 #3-56 del Barrio Camilo Torres de Montería. Por lo que cualquier citación dirigida a una dirección distinta fue ineficaz.
III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.
Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.
Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.
En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 7. Caso concreto. Diego Suárez González solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso penal en el que resultó condenado.
Argumenta que fue indebidamente notificado del asunto, por lo no pudo ejercer su defensa ni controvertir las decisiones que las autoridades jurisdiccionales adoptaron en afectación de sus intereses. 8. Delimitada así la censura y con base en las respuestas allegadas al presente asunto, la Sala evidencia los siguientes antecedentes procesales: a) El 24 de febrero de 2016, el hoy Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha libró orden de captura en contra de Diego Suárez González, por posiblemente haber participado en la comisión del homicidio de Pedro Antonio Aldana. b) El 2° de agosto de 2016, el Juzgado 1° Penal de Garantías de Montería legalizó la aprehensión física del procesado.
Posteriormente, la Fiscalía formuló imputación en contra de aquel como posible autor del delito de homicidio agravado. Sobre dicha audiencia, en el expediente allegado únicamente figura el acta, en la que no se señala información sobre el arraigo de Diego Suárez González. c) El 1° de diciembre de 2016, el Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Soacha presidió la audiencia de formulación de acusación. El 23 de octubre de 2017, llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que decretó como testimonios de la defensa a Arled Johana Álvarez y David Camilo Suárez, en condición de compañera permanente e hijo del procesado, respectivamente.
La defensora pública indicó que aquellos podían ubicarse en la calle 14 # 4-60, primer piso, Barrio Mosarit, sector Camilo Torres de la ciudad de Montería, Córdoba. d) El 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Conocimiento instaló el juicio público y, el 8 de julio de 2024, condenó a Diego Suárez González a la pena de 208 meses de prisión. Adicionalmente le negó los subrogados penales y libró orden de captura en su contra. e) El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Fusagasugá asumió la vigilancia de la pena.
El 16 de diciembre, las autoridades aprehendieron al condenado y lo pusieron a disposición del Juzgado 34 Penal de Garantías de Bogotá, sin embargo, este lo dejó en libertad porque no verificó la actuación por la que era requerido. 9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3], (b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías -esto es, que las autoridades fiscales y judiciales omitieron notificarlo de las actuaciones agotadas en el proceso penal que cursó en su contra-, (c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor. ] 10.
En lo atinente al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2024, es decir, una decisión judicial que fue proferida hace más de diez meses, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad. Ahora bien, para justificar esta inactividad procesal, Diego Suárez González afirmó que se enteró de la decisión, mediante la cual la autoridad judicial lo declaró penalmente responsable, en el mes de marzo de 2025.
Según explicó, después de su segunda captura, acudió ante las autoridades para averiguar el estado del proceso penal 25754600039220150103300. 11. De lo que el apoderado del accionante expuso, la Sala podría concluir que el ciudadano ignoraba el asunto que se tramitaba en su contra, por lo que el cumplimiento del requisito de inmediatez se tendría por satisfecho.
Sin embargo, al verificar el expediente allegado en el traslado de la acción constitucional, la Corte observa las siguientes situaciones: a) Diego Suárez González conocía del proceso penal que se adelantó en su contra, pues el 2 de agosto de 2016, las autoridades lo capturaron por posiblemente estar vinculado en el homicidio de Pedro Antonio Aldana.
El mismo día, el Juzgado 1° Penal de Garantías de Montería legalizó su aprehensión física y, posteriormente, la Fiscalía le comunicó que era investigado como autor del delito de homicidio agravado. Cargo por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [4: Información consignada en el acta de la audiencia concentrada del 2 de agosto de 2016.] b) El 3 de febrero de 2017, el Juzgado de Conocimiento dirigió la citación a la audiencia de formulación de acusación a Bosques de Sapán III[footnoteRef:5], conjunto residencial que, en la audiencia de solicitud de captura del 24 de febrero de 2016[footnoteRef:6], la Fiscalía señaló como domicilio del procesado. [5: En la constancia de envió se indica: "sin dirección/arraigo fijo alguno, así consta en el audio de fecha 24 de febrero de 2016.] [6: Récord 2:57 minutos.] c) El 13 de enero, el 12 de mayo y el 8 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento envió las citaciones de la audiencia preparatoria a la misma dirección. Sin embargo, como en la sesión del 23 de octubre de 2017, la defensa solicitó el decreto del testimonio de la compañera sentimental y el hijo del procesado, e indicó que éstos podían localizarse en la calle 14#4-60, barrio Mosarit Sector Camilo Torres de Montería [footnoteRef:7], el 2 de noviembre siguiente, el Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Soacha dirigió la convocatoria al juicio público a esta última ubicación. [7: 012AudioContinuaciónPreparatoria, récord 7:00.] Además, según las constancias de comunicación del 29 de octubre de 2018, del 24 de abril, del 12 de julio, del 15 de julio, del 10 de septiembre y del 21 de noviembre de 2019, el juzgado accionado intentó nuevamente notificar al procesado de las actuaciones en dicha localización y trató de establecer comunicación con el número 3142869448, datos que, por demás, guardan coincidencia con los que el Patrullero Juan Camilo Maturana señaló dentro del Formato de Arraigo del 2 de agosto de 2016[footnoteRef:8]. [8: En dicho formato, se indica como lugar de residencia del procesado la calle 14#4-60, barrio Mosarit Sector Camilo Torres de Montería y como número telefónico el 3142869448] d) El 16 de diciembre de 2024, las autoridades capturaron a Diego Suárez González en Bogotá y posteriormente lo dejaron en libertad.
Sin embargo, tres meses después éste decidió solicitar información sobre el proceso penal 25754600039220150103300. Todo lo anterior, permite inferir que el actor no era ajeno al desarrollo de la actuación judicial y, por lo tanto, estaba enterado de su avance, trámite y culminación mediante sentencia. De ese modo, para la Sala es claro que Diego Suárez González sabía de la investigación penal y de sus implicaciones.
Sin embargo, esperó más diez meses para acudir ante el juez de tutela y demandar la posible afectación de sus derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, el actor habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato.
En cambio, dejó pasar varios meses sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con las acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.
En este caso, Diego Suárez González superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 12. En este orden, para la Sala es claro que al margen de que el procesado desconociera las actuaciones desplegadas con posterioridad a la formulación de imputación, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer del estado de la investigación que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante imputación, a la cual él asistió. De manera que, si hubiera cumplido una carga de diligencia mínima, ciertamente habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004. 13.
En síntesis, las aseveraciones de Diego Suárez González no justifican su negligencia e inactividad procesal. Por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida hace más de diez meses y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. Bajo tal panorama, se evidencia que en las etapas de investigación y juzgamiento el procesado contó con representación pública en todo momento.
Sin embargo, decidió sustraerse de las obligaciones que le son exigibles a partir del momento en que se constituyó como un sujeto procesal. Ello, debido a que además de abstenerse de acudir ante la judicatura a solicitar información sobre el estado del asunto al que fue vinculado, en el año 2018 modificó su domicilio, tal como lo aceptó su apoderado en el escrito de amparo.
Al respecto, el artículo 140 del CPP de 2004 indica que son deberes de las partes e intervinientes, entre otros, «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificación o comunicaciones». 14. En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Diego Suárez González, pues resulta evidente que persiguen censurar la actuación que las autoridades jurisdiccionales desplegaron, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 15. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad.
En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado en los términos previamente señalados. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida, el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diego Suárez González. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15