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STP11069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11069-2014 Radicación n° 75334 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de ese mismo municipio.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Se narra en la demanda que el 31 de marzo de 2014 el señor Olmer Lugo Moreno radicó una acción de tutela al considerar que Cocora Parque Residencial S.A.S. le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se dio por terminado su contrato de trabajo por parte del contratista para el cual trabajaba y en consecuencia, no volvió a cotizar en salud, pensión ni ARL por lo que mediante esa acción solicitó que se le ordenara a la aseguradora de riesgos laborales MAPFRE que le continuara brindando toda la atención en salud que necesitara, también pide el reintegro a su trabajo y la consecuencia afiliación a seguridad social.

La entidad ahora demandante afirma que el señor Lugo Moreno dirigió su demanda exclusivamente contra la aseguradora y el contratista. Sin embargo, destaca que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías falló en su contra y le ordenó el reintegro del actor y su vinculación al sistema de seguridad social, pese a no haberse demostrado ninguna vinculación contractual entre Cocora Parque Residencial S.A.S. y el demandante, y sin realizase precisión alguna sobre la responsabilidad de los demás demandados.

Informa que esa decisión fue recurrida y se confirmó en segunda instancia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el cual adicionalmente ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, que se efectuaran las cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales y lo sancionó con el pago de 180 días de salario. Resalta que en esas sentencias de tutela se presentan varias inconsistencias, pues en el plenario se demostró que el señor Olmer Lugo Moreno dirigió la demanda contra varios sujetos, entre ellos, en contra del señor Jhon Fanor Molina Ospina, contratista de ARKTEC SAS y persona que lo contrató para prestar sus servicios en las obras que se adelantaban y en consecuencia, fue quien dio por terminado el contrato de trabajo y sin embargo, en las decisiones proferidas por los juzgados demandados, se impartieron órdenes contra Cocora Parque Residencial S.A.S., cuando la misma no tenía nada que ver con la relación laboral entre el demandante y la empresa para la cual trabajaba el contratista mencionado.

Por lo tanto, considera que en las decisiones judiciales cuestionadas se omitió verificar si existió o no un contrato de trabajo que legitimara la interposición de una acción de tutela y aun así, se le ordenó que reintegre a ese demandante a su puesto de trabajo, que se le paguen los salarios dejados de percibir por el mismo, cuando fue un contratista de ARKTEC S.A.S. y no de Cocora Parque Residencial que contrató sus servicios.

Por lo tanto, acude a esta acción Constitucional procurando el amparo de su derecho al debido proceso y solicita que se revoquen las sentencias de tutela de primera y segunda instancias referidas. Solicitó como medida provisional la suspensión del pago de las acreencias laborales y/o pecuniarias ordenadas por los Juzgados demandados. (…) Al contestar, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirma que no es viable acceder a los pedimentos esgrimidos en la tutela por tratarse de una tutela contra tutela.

Para el efecto se cita lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001. Agrega que el Parque Residencial Cocora S.A.S., le fue notificada en debida forma la acción de tutela interpuesta en su contra, que el fallo de primera instancia fue emitido en abril 9 de 2014 y que fue impugnado el 14 de abril de esta misma anualidad, siendo conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el cual, mediante providencia del 21 de mayo, confirmó lo decidido por ese despacho, adicionándolo a favor del entonces demandante.

Finalmente, informa que una vez notificada esa decisión, el expediente fue enviado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia informa que ese despacho conoció en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual confirmó y adicionó, al considerar que el Juzgado de primera instancia había tenido los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para su procedencia. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela formulada por la sociedad accionante, al considerar que no es viable acudir a este mecanismo de protección constitucional para controvertir los fallos emitidos al interior de una actuación de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la sociedad accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal sin argumentar las razones de disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona el razonamiento jurídico desplegado en las sentencias de tutela en las que, en primera instancia, el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Armenia, a través de proveído del 9 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas y salud, reclamados por el señor Olmer Lugo Moreno, y por lo mismo ordenó al ahora accionante, entre otras disposiciones, reintegrarlo a su puesto de trabajo, al paso que en sede de segundo grado, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, mediante fallo del 21 de mayo del año en curso, al desatar la impugnación interpuesta en contra del anterior proveído, ratificó lo decidido por el a-quo, ordenando, adicionalmente, a la Sociedad Parque Residencial Cocora S.A.S. cancelar al demandante en esa actuación los salarios dejados de percibir y lo correspondiente a las demás prestaciones sociales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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