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STP11068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 417 de 2020

CUI 11001020500020250079701 N.I. 146548 Tutela segunda instancia A/ Luis Carlos Mendoza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11068-2025 Radicación N° 146548 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Carlos Mendoza frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105028202000517.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Luis Carlos Mendoza promovió demanda laboral contra Soportes y Servicios Ltda. y, solidariamente, contra sus socios Mayron Vergel Armenta y Mayro Javier Vergel Salvador, con el fin de que se declarara que entre las partes se suscribió un contrato de obra y que fue despedido sin justa causa objetiva durante el periodo de prueba.

En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño inmaterial, indexación y lo ultra y extra petita. El accionante fundamentó sus pretensiones en que su contrato inició el 24 de febrero de 2020, con el propósito de desarrollar labores en la ejecución del contrato de interventoría n.° 251 asignado a la Unión Temporal Meta, con una remuneración mensual de $4.000.000.

Sin embargo, afirmó que fue despedido el 24 de abril de 2020 dentro del periodo de prueba y sin que se le imputara una causa objetiva para justificar la terminación, esto, pese a lo dispuesto en la Circular n.° 021 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19, la cual tenía como propósito garantizar la estabilidad laboral durante dicha contingencia. El proceso le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001-31-05-028-2020-00517-00, el cual, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICACES las cláusulas TERCERA Y DÉCIMO CUARTA (sic) del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, relacionadas con la duración y periodo de prueba, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad Soportes y Servicios Ltda., tuvo una duración indefinida, y que el mismo terminó sin justa causa, conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la sociedad SOPORTES Y SERVICIOS LTDA y los señores MAYRON VERGEL ARMENTA y MAYRO JAVIER VERGEL SALVADOR, son solidariamente responsables en el pago de las condenas a favor del demandante señor LUIS CARLOS MENDOZA.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la sociedad SOPORTES Y SERVICIOS LTDA y los señores MAYRON VERGEL ARMENTA y MAYRO JAVIER VERGEL SALVADOR a pagar a favor del señor LUIS CARLOS MENDOZA la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $4.000.000, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los demandados. Inconformes con esta decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó en su totalidad el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a los demandados.

Posteriormente, el accionante presentó «solicitud de sentencia complementaria» con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre: i) la prohibición de despido que, a su juicio, lo amparaba en virtud de lo dispuesto por el Gobierno Nacional y el Ministerio del Trabajo en la Circular n.° 021 del 17 de marzo de 2020, expedida para proteger a los trabajadores durante la emergencia sanitaria por COVID-19; y ii) que, de oficio se profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia para conceder la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo solicitado en su escrito de apelación. Sin embargo, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal negó la adición de la sentencia, al considerar que en la decisión de 31 de octubre de 2024 no se omitió ninguno de los puntos señalados en la apelación y que, en realidad, lo que se evidenciaba era un desacuerdo del apoderado del accionante con el fondo de la decisión. El tutelante cuestionó la sentencia de primera instancia, alegando que el juzgado incurrió en defecto fáctico al declarar que no existió un contrato de obra o labor contratada pese a que, según afirmó, probó en el proceso que la obra finalizó el 9 de abril de 2022.

Asimismo, advirtió la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que se reconoció una indemnización propia de los contratos a término indefinido, a falta de prueba sobre la duración del contrato. En cuanto a las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su adición censuró que el colegiado revocó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que fue despedido de forma ilegal durante un periodo en el que existían garantías de no despido por la pandemia de COVID-19, que no se le endilgó una causa objetiva para justificar la terminación de su contrato y que, al igual que el juzgado, desconoció que se probó que la obra finalizó el 9 de abril de 2022, lo que, a su juicio, modificaba la indemnización que le correspondía. Además, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto material, al desconocer los principios de estabilidad en el empleo, primacía de la realidad sobre las formalidades y aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que: i) se revocaran las decisiones de 10 de febrero de 2025 y 31 de octubre de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ii) se ordene a dicho Tribunal que profiriera un nuevo fallo en el que se reconocieran los salarios dejados de percibir desde el despido (25 de abril de 2020) hasta la terminación de la obra contratada (9 de junio de 2022), así como la indemnización por terminación sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo bajo las siguientes apreciaciones: 1. Concluyó que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, que revocó la providencia emitida el 1º de junio de 2023 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, no se vislumbra arbitraria.

Lo anterior, dado que el ad quem explicó que, si bien entre el accionante y la sociedad Soportes y Servicios Ltda. existió un contrato de obra o labor determinada, su duración se limitó a la «fase preoperativa de mantenimiento del contrato de interventoría, sin que pudiera extenderse más allá de los términos específicamente definidos en dicho contrato».

Luego, sobre la terminación del contrato, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que aquello tuvo sustento en la no superación del período de prueba, lo cual no reviste irregularidad alguna. 2. Adujo que el auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual el juez colegiado negó la solicitud de adición de la sentencia, tampoco transgredió las garantías fundamentales de Mendoza, puesto que la autoridad señaló que, al no omitir la resolución de alguno de los reparos presentados en sede de segunda instancia, «no hay lugar a dictar una sentencia complementaria, pues lo que se evidencia es que el apoderado de la parte demandante no está de acuerdo con el fondo de la decisión».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora: 1. Solicitó «se oficie al Ministerio del Trabajo y se le suministre al Min trabajo el link del expediente para que se contextualice del asunto, para que rinda CONCEPTO ESCRITO y se pronuncie en cuanto: I.) Al alcance de las circulares 018, 021, 022, 033 de 2020, si eran o no aplicables a contratos vigentes con periodo de prueba, II.) A la obligatoriedad, aplicabilidad y cumplimiento de las circulares 018, 021, 022, 033 de 2020 en las relaciones laborales vigentes en pandemia, III.) El objetivo y propósito del Gobierno Nacional, con la emisión de las Circulares, 018, 021, 022, 033 de 2020, IV.) Para que mencionen si se debía pedir permiso al Min Trabajo para despedir a un trabajador durante el tiempo que duró la emergencia, económica social y sanitaria decretada por el Decreto 417 de 2020 V.) Para que mencionen si dichas circulares brindaban garantías de NO despido a los trabajadores, ¿Dichas garantías de no despido podrían entenderse como una estabilidad laboral reforzada por la pandemia o algo similar? O ¿Cómo debía interpretarse las garantías de NO despido a los trabajadores promulgadas por dichas circulares y cuáles eran sus efectos protectores de las relaciones del trabajo? VI.) Para que mencionen si dichas circulares autorizaban o no la terminación de contratos laborales durante el tiempo que estuvo vigente la emergencia, económica social y sanitaria decretada por el Decreto 417 de 2020, el cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.

VII.) Y para que mencionen si es ineficaz o no, el despido de un trabajador durante el tiempo que estuvo vigente la emergencia, económica social y sanitaria decretada por el Decreto 417 de 2020, época en la que había garantías de no despido para los trabajadores. Así como también se ordenen responder LOS DEMÁS INTERROGANTES QUE CONSIDEREN H. Magistrados decretar de oficio para el esclarecimiento de la situación controvertida».

(sic) 2. Insistió que el (i) periodo de prueba pactado fue excesivo, pues «teniendo en cuenta que se contrató por 6 meses» debió establecerse un plazo 1 mes, y (ii) el trabajador no fue contratado para la etapa preoperativa de la obra, «pues para la fecha de la contratación ya había transcurrido MÁS del 65% de la obra», razón por la cual la duración del contrato debía extenderse hasta la fecha de terminación del contrato de concesión, es decir, el 9 de junio de 2022. 3.

Sostuvo que el despido efectuado fue ineficaz y, por consiguiente, se debe efectuar la indemnización correspondiente, dado a que el empleador no contaba con «permiso de despido por el inspector de trabajo en pandemia». A la vez, reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, y pretendió: 2.1.Se REVOQUE el fallo de tutela STL8263-2025 proferido dentro del radicado 11001-02-05- 000-2025-00797-00, notificado el día 9 de junio de 2025, y en su lugar se TUTELEN los derechos constitucionales fundamentales del señor LUIS CARLOS MENDOZA, a LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en conexidad a LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO;

LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO; LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES; en consideración a la relación fáctica esbozada. 2.2. De igual manera, se REVOQUE la providencia del día DIEZ (10) de FEBRERO de dos mil veinticinco (2025), la cual NIEGA ADICIÓN A SENTENCIA, y la Providencia del día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2024, la cual profiere FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA emitidas por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL – (…); 2.3.

Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL – (…) a proferir un nuevo fallo, en el que se establezca que la indemnización aplicable es la del Art. 64 del C. S. del T., como consecuencia se ordene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día después de terminado el contrato (25 de abril de 2020), hasta la fecha de finalización de la obra o labor contratada la cual fue hasta el 9 de junio de 2022.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Luis Carlos Mendoza, al determinar que las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la actuación laboral 202000517, se encuentran ajustadas a la normativa y la jurisprudencia vigente.

Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de la nueva pretensión presentada en el escrito de impugnación consistente en oficiar al Ministerio del Trabajo «para que rinda CONCEPTO ESCRITO» sobre las preguntas formuladas en el mismo memorial, dado a que, tal postulación constituye una postulación novedosa respecto de la cual, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, toda vez que no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo reclamado por el actor, ante el Tribunal Superior de primera instancia. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.

Así pues, en este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de Luis Carlos Mendoza, particularmente, el debido proceso, fue desconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 202000517.

Asimismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación, dado a que las pretensiones del actor no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [2: Las cuales se plantearon en el libelo así: (…) 2.2.2.1.

Al reconocimiento y pago a favor del demandante de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR, de la cual trata el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo. 2.2.2.2. Al reconocimiento y pago a favor del demandante de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO INMATERIAL, correspondiente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.L.M.V.) derivados del despido injustificado que causaron afectaciones en su estabilidad emocional, dignidad humana y en su fuero interno generándole sentimientos de tristeza, frustración y dolor. 2.2.2.3.

Al reconocimiento y pago a favor del demandante de la INDEXACIÓN del pago efectivo de las acreencias y emolumentos laborales. (…)] Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado a que el auto que negó la solicitud de adición de segunda instancia fue emitido el 10 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril siguiente[footnoteRef:3], esto es, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [3: Asignada por reparto a un despacho la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de los corrientes.] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;

(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa.

En primer lugar, se destaca que en la determinación confutada el Tribunal accionado resumió las actuaciones procesales de la causa ordinaria, los reparos de los recurrentes -demandado y demandante-, y acto seguido, abordó la naturaleza del contrato celebrado entre las partes así: Acorde con lo anterior y sin duda alguna para la Sala el contrato celebrado fue por obra o labora determinada, así lo aceptaron, las partes existiendo además más pruebas en el expediente, que demuestran que ese fue el acuerdo de voluntades, nunca otro; luego en ese le asiste razón al recurrente por la parte actora quien así lo afirma.

Ahora bien, en lo que si no le asiste razón a la parte actora en su recurso, es en el término o la duración de la obra, lo que no se opone a la aclaración anterior porque, aunque la obra o labor si se determinó las partes no concuerdan en el tiempo en que se iba a realizar; ya que la parte actora afirma “debe entenderse” por 84 meses, esto es todo el tiempo del contrato de interventoría que fue certificado, por la ANI y en donde se expresa que la duración de la obra tendrá una duración de 84 meses desde el año 2015, finalizando el 9 de junio de 2022; pues lo cual a pesar de ser cierto, no corresponde al acuerdo celebrado entre las partes nítidamente en el contrato esto es: “OBRA O LABOR QUE DESEMPEÑARÁ EL TRABAJADOR PROFESIONAL PREDIAL EN LA ETAPA PREOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA NUMERO 251 ASIGNADO A LA UNIÓN TEMPORAL META, CON CONTRATO POR OBRA O LABOR QUE NO PODRÁ SUPERAR LOS 12 MESES.” (Resalta la Sala) Luego, aunque si bien la interventoría duraría un poco más de 5 años la labor pactada y determinada que desarrollaría el actor solo era en la fase pre operacional;

(sin que se excediera de 12 meses, no ese el plazo pactado tampoco); luego ese fue el contrato celebrado; acorde y apegado a la ley sin que contrario a lo afirmado en la providencia contenga clausulas ineficaces al respecto; esto es en cuanto a la naturaleza del contrato y menos aún en cuanto a el periodo de prueba y sus efectos, (Recurso de la demandada) por lo que esta decisión será REVOCADA.

Luego, se ocupó de lo atinente al periodo de prueba, como causa para dar por culminada la relación. Indicó que, en la cláusula decimocuarta del contrato celebrado entre Luis Carlos Mendoza y Soportes y Servicios Ltda. se estableció que correspondería a 2 meses, periodo durante el cual «cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente», estipulación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y «que no puede analizarse contrario a lo afirmado en la providencia bajo el principio de in dubio pro operario, que solo opera en caso de duda al aplicar normas vigentes».

En ese sentido, la Sala ad quem concluyó que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la capital erró al considerar que, en el caso bajo estudio, resultaba factible aplicar dicho principio, máxime cuando las disposiciones que regulan el tiempo de prueba se encuentran vigentes e incorporadas en la normativa que consagra los derechos de los trabajadores en nuestro ordenamiento jurídico.

Para sustentar tal afirmación, citó las providencias de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación STL 696-2024, el radicado 40662 de 15 de febrero de 2011, y dogmática sobre el asunto. Conforme lo anterior, al corroborar que la terminación del contrato de trabajo acaeció durante el periodo de prueba establecido, resolvió que no habría lugar a conceder la indemnización por despido sin justa causa y, por consiguiente, revocó la sentencia recurrida para absolver a la demandada de las pretensiones.

El anterior panorama, permite colegir que la Sala demandada analizó los reparos que aquí también plantea el accionante en torno a la vigencia de la relación contractual y el sustento jurídico empleado para su finalización, autoridad que, al efectuar un estudio del acervo probatorio, los apartados normativos y la jurisprudencia que versa sobre la temática planteada, advirtió que la terminación de contrato de obra labor se dio en atención a la facultad que le otorgaba el ordenamiento jurídico a los suscriptores del acuerdo de voluntades durante el periodo de prueba, lo que descartó la concesión de una compensación económica en favor de Luis Carlos Mendoza.

En ese orden de ideas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, situación que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición al fallo, por medio de la cual la parte activa de la litis persiste en la «ILEGALIDAD de la terminación del contrato de trabajo DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA» por ausencia de «CAUSAL OBJETIVA que sustentara su despido el día 24 de abril de 2020, y aunado a ello desconocieron la prohibición de despido de trabadores» (sic) en consonancia con lo contemplado en la circular 021 de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo, el Tribunal accionado, en atención a lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, decidió, mediante proveído de 10 de febrero de este año, que tal postulación no resultaba procedente, ya que no se encuentra pendiente por resolver alguno de los reparos formulados por los apelantes.

Situación respecto de la cual tampoco se advierte irregularidad alguna, toda vez que, al no acreditarse el supuesto exigido por la disposición en comento, lo reclamado no estaba llamado a prosperar, máxime cuando, se insistía en una problemática planteada en la alzada y resuelta por el juez plural. Visto lo anterior, en unidad de criterio con la Sala de primera instancia, se colige que el tema propuesto a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada.

De tal manera que no puede ahora Luis Carlos Mendoza, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. En suma, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo el impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2