Tutela 106242 JAIME VEGA SALAZAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11068-2019 Radicación n.° 106242 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2019 contra el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y a la integridad física invocados por JAIME VEGA SALAZAR, vulnerados por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Occidente Pereira-, a la Clínica Los Rosales, a la Clínica de Estudios Oftalmológicos S.A.S., al apoderado judicial del accionante, al Director General del Inpec, al Consorcio de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-y a la EPS Salud Total.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIME VEGA SALAZAR, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos a la salud, vida digna y debido proceso. Denunció que con ocasión a la enfermedad cardio vascular degenerativa que padece, le fue practicada de urgencia, cirugía por arterosclerosis severa de las arterias.
Procedimiento que desembocó en una severa complicación del ojo izquierdo, por lo que el 18 de marzo de 2018, fue necesario que lo intervinieran quirúrgicamente. No obstante, debido a las condiciones de insalubridad al interior del mencionado establecimiento carcelario, sufrió una infección qué, según informó, obligó a los médicos tratantes a extirparle el ojo, antes de que se desplazara al cerebro.
Con sustento en la enfermedad grave que padece y ante la incompatibilidad con la vida en reclusión, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, petición que ese despacho judicial no ha resuelto, en atención a que está siendo trasladado de sede.
Acudió ante el Juez Constitucional con el propósito de que se ampare de manera provisional su derecho a la vida, pues teme a ser dado de alta de la Clínica en donde está hospitalizado. En consecuencia, requirió que se le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 3 de julio 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira indicó que, ante la solicitud del actor para que se le conceda la prisión domiciliaria y hospitalaria por grave enfermedad, con auto del 7 de junio de 2019 solicitó la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de establecer si su estado de salud es o no compatible con la vida en reclusión, la cual fue fijada para el 10 de julio siguiente, acorde con el oficio UBPEI-DSRS-00643-AC-2019 suscrito por el Director Seccional de Medicina Legal.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que ante la solicitud efectuada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y tras efectuar la respectiva valoración, en oficio UBPEI-DSRS-03403-C-2019 informó que «no se recomienda llevar a centro carcelario hasta que el periodo de cicatrización sea más completo».
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, explicó que esas instalaciones están ubicadas en una antigua estructura que no está acorde con los parámetros de seguridad, habitabilidad y dignidad humana. En tal virtud, los internos padecen condiciones de hacinamiento y enfrentan epidemias de tuberculosis las cuales son atendidas a diario por el área de sanidad.
Por tanto, concluyó que ese establecimiento no está en condiciones de garantizar a plenitud la salud de las personas privadas de la libertad. Por demás, indicó que el accionante está afiliado a la EPS Salud Total bajo el régimen contributivo y, por ello, a dicha entidad le corresponde la atención en salud de VEGA SALAZAR. A su turno, la Clínica de Estudios Oftalmológicos indicó que al demandante se le realizó procedimiento de evisceración del globo ocular el 2 de julio de 2019.
Por ende, el tiempo estimado de recuperación es de 2 meses, destacó que su recuperación es incompatible con la reclusión en centro carcelario. Tras efectuar un control, el 12 de julio siguiente, el médico tratante concluyó que es demasiado peligroso llevar al accionante a un ambiente carcelario, pues debido a la alta contaminación el riesgo de sobreinfección aumenta, señaló que requerirá de al menos 2 o 3 semanas para tener un proceso de cicatrización más completo.
A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, garantizar la asistencia en salud requerida por JAIME VEGA SALAZAR y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el apoderado judicial del accionante informó que el 12 de julio de 2019, la Clínica Los Rosales dio de alta a su prohijado, razón por la cual, fue trasladado al establecimiento carcelario, «desconociendo lo informado por el médico y, además, que el ojo está depurando sangre».
Pese a que el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-– Fiduprevisora fue debidamente vinculado al trámite, no allegó respuesta dentro del término conferido para ello. El Tribunal amparó los derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad del actor. Encontró que pese a lo manifestado por el médico tratante y los especialistas en la materia, el accionante fue traslado desde la Clínica Los Rosales al establecimiento carcelario de Pereira.
En consecuencia, ordenó al Director de ese centro de reclusión, así como al Director del Inpec, a la Uspec, y al Consorcio PPL, que de forma mancomunada y acorde con las labores encomendadas por la ley a cada uno de ellos que: «i) de manera inmediata realicen las gestiones administrativas necesarias para trasladar al señor VEGA SALAZAR desde el establecimiento carcelario hacia un centro asistencial en el cual se puedan atender en debida forma sus dolencias, y se elimine el riesgo de sufrir sobreinfección en sus ojos, traslado que bajo ninguna razón puede sobrepasar 12 horas para hacerse efectivo, ii) si no es posible llevar a cabo su traslado a un centro de atención médica, se realicen las gestiones para su traslado a su lugar de domicilio, siempre y cuando no sea el mismo de las personas que son víctimas dentro del proceso penal en el cual resultó condenado, iii) de manera inmediata se encarguen de suministrarle de manera ágil y efectiva al accionante todos los servicios en salud que llegue a requerir para el tratamiento de sus patologías».
Aclaró que el traslado del accionante a un centro médico o a su domicilio, será de carácter transitorio hasta que: el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adopte una decisión de fondo y/o el médico tratante disponga que ya se encuentra en condiciones de volver al centro de reclusión por haberse recuperado exitosamente de los procedimientos que se le han practicado en su ojo.
Indicó que para hacer efectiva la aplicación de la figura de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, contenida en el artículo 68 del Código Penal, JAIME VEGA SALAZAR deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones consignadas en el numeral 4º del artículo 38B C.P., para lo cual deberá suscribir en esa Corporación judicial la correspondiente diligencia de compromiso.
Por último, exhortó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que procure adoptar de manera pronta una decisión respecto de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave requerida por el demandante. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 impugnó el fallo. Argumentó que esa entidad actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la población privada de la libertad y, por tanto, no presta servicios de salud como una (EPS) y, menos aún, (IPS).
Refirió que la persona privada de la libertad que este en el régimen contributivo, continuará con esa afiliación y, por tal razón, le corresponde a Salud Total EPS responder en el caso concreto. Destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues alegó que no tiene competencia para la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante.
Máxime cuando éste cuenta con afiliación al régimen contributivo a través de Salud Total EPS. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado tiene la responsabilidad de asumir la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso, siempre que hayan sido ordenados por su médico tratante (Cfr. CC T-849 de 2013).
En efecto, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual amparó el derecho a la salud de JAIME VEGA SALAZAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11