Radicación tutela n°. 91275 Roberto Ignacio Angulo Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11068-2017 Radicación n°. 91275 Acta 236 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y la COORDINADORA DEL GRUPO DE PROCESOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, contra el fallo emitido el 25 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ, contra la FISCALÍA 77 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES y las entidades recurrentes.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó denuncia por la comisión de la conducta punible de violación de datos personales, la cual correspondió al radicado 110016000057201600157, asignada inicialmente a la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Refirió que en dicha actuación, la aludida autoridad emitió la orden de policía judicial n°. 1853039 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual dispuso que dentro de las 48 horas siguientes, integrantes de la DIJIN entablaran contacto con los administradores de 4 direcciones URL y se les solicitara la eliminación de los contenidos lesivos de su buen nombre.
Adujo que el 24 de enero del presente año, pidió, entre otros, a las Fiscalías 73 y 205 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, que se diera cumplimiento a la orden de policía judicial en mención, pero se le informó que no se habían realizado las labores correspondientes. Por lo anterior, ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ pidió el amparo de los derechos al buen nombre y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas que eliminen y bloqueen los blogs de internet en los que aparezca contenido en su contra, de acuerdo con la orden emitida por la Fiscalía 205 en mención. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección solicitada respecto a la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, toda vez que dicha autoridad corrigió la orden emitida por la «Fiscalía 205».
No obstante, adujo que el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN, no había cumplido en debida forma las órdenes proferidas por el ente acusador, pues se limitó a bloquear el portal web Foro Colombia, pero no ocurrió lo mismo con la de bastaderiarblogspot y aunque informó que para su desbloqueo se requieren datos adicionales del accionante que no posee, debió solicitarlos a la Fiscalía o a ANGULO RODRÍGUEZ, sin que ello hubiese ocurrido, omisión con la que afectó los derechos del actor.
Además, advirtió que aunque el investigador asignado había solicitado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el bloqueo de las páginas web, no había obtenido respuesta alguna y por ello, se debía conceder la tutela impetrada. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO. Negar la presente acción de tutela respecto a la Fiscal 77 Local de Bogotá, pero concederla con relación al jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN y la directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al debido proceso, a favor del señor ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. Ordenarle al jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN que, en el término máximo de 48 horas, le dé cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por las Fiscalías 205 y 77 Local de Bogotá dentro de la actuación N° 110016000057201600157 o le solicite al actor o a la segunda de las mencionadas fiscalías la información que sea necesaria para darle total cumplimiento a dichas órdenes.
TERCERO. Ordenarle a la directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del término máximo de 48 horas, le responda al investigador criminal del Centro Cibernético Policial de la DIJIN el oficio N° S-2017-017673/DIJIN-CECIP-29-2 del 22 de febrero de 2017. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien señaló que la entidad que representa no tiene competencia para eliminar o bloquear los blogs de internet y el actor puede solicitar a los administradores el bloqueo de los blogs, sin que hubiera procedido a ello.
Indicó que en cumplimiento de la orden de policía judicial emitida por la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el investigador asignado verificó los sitios web objeto y confirmó que dos de ellos se encontraban activos con contenido difamatorio contra el accionante y los demás, aunque aparecían no registraban contenido contra ANGULO RODRÍGUEZ.
Adujo que las labores realizadas se encuentran en los informes del 22 de febrero y 15 de mayo del presente año, último en el que atendiendo la respuesta otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le sugirió a la Fiscal 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales acudir ante el Juez de Control de Garantías y pedir el bloqueo de los blogs ante los proveedores de servicios de internet en Colombia ISP, vale decir, Une EPM Telecomunicaciones S.A., Claro Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., IFX Network, Telebucaramanga, Emcali, Metrotel y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, con la posibilidad de que podían existir más empresas que provean el servicio de internet.
Afirmó que de los cuatros sitios web que contenían frases difamatorias en contra del hoy accionante, solo el conocido como http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo, no ha borrado la información, a cuya administrador se solicitó el bloqueo, pero ello no ha ocurrido. Consideró que dichas situaciones no fueron analizadas por la primera instancia y por ello en su caso, se debe revocar el amparo otorgado y vincular al administrador del aludido blog para que elimine la información del demandante.
Por su parte, la Coordinadora del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en calidad de recurrente, señaló que dicha entidad no está facultada legalmente ni cuenta con las herramientas técnicas para bloquear páginas o contenidos web, salvo temas relacionados con pornografía infantil.
Adujo que los proveedores del servicio de internet pueden retirar el contenido, pero ello no implica que esté no se puede visualizar desde el extranjero o por motores de búsqueda sobre los cuales, la entidad no tiene vigilancia y control. Sin embargo, la Dirección de vigilancia y control envió a 167 correos electrónicos la orden de bloqueo emitida por la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, recibiendo respuesta únicamente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que indicó haber procedido de conformidad.
Dichas situaciones y respuesta le fueron suministradas al investigador del caso, que el 22 de febrero del año en curso, había solicitado a la entidad que representa el bloqueo en mención. Consideró no haber afectado los derechos del actor y en esa medida pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en consideración los argumentos expuestos por los impugnantes, la Sala realizará el análisis de manera separada. 1. De la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
En el presente caso, ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ solicitó por vía de tutela que se ordenara a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol dar cumplimiento a la orden de policía judicial n°. 1853039 del 9 de diciembre de 2016, emitida por la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Sobre el particular, se tiene que en efecto dentro del proceso 110016000057201600157, en el que aparece como denunciante ANGULO RODRÍGUEZ, por el delito de violación de datos personales, la Fiscalía el 9 de diciembre de 2016, emitió la orden de policía judicial relativa a que se solicitara el bloqueo y eliminación de los comentarios escritos en contra del hoy accionante, a los administradores de los sitios web: · http://bastaderiar.blogspot.com.co; · http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx; · http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043, · http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo.
Dicha orden fue corregida el 14 de febrero de 2017, en la que la Fiscal 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales dispuso: 1. Verificar si cada una de las páginas URL dentro de las que se hacen comentarios en contra del señor ROBERTO IGNACIO ANGULO se encuentran activas y públicas. 2. En caso de encontrar contenido en las mismas, solicitar a los administradores de cada sitio web la preservación de la información de registro que permitan establecer el origen de las publicaciones. 3.
Solicitar a quien corresponda el bloqueo de las páginas URL, teniendo en cuenta los diferentes comentarios realizados en las direcciones que a continuación se relacionan, las cuales según el denunciante fueron utilizadas para su desprestigio, afectando sus actividades laborales, personales, incidiendo en la parte económica del mismo, así: http://bastaderiar.blogspot.com.co; http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx, http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo y http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043.
En cumplimiento a dicha orden, de acuerdo con lo señalado en la impugnación por el Jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el investigador del caso, emitió el informe de investigador de campo del 22 de febrero del presente año, en el que indicó que el sitio web http://bastaderiar.blogspot.com.co, presentaba publicaciones sobre RIAR, estética y alternativa, el cual se encontraba soportado en un servicio llamado «blogger», creado por Pyra Labs y adquirido por Google, por lo que correspondía a este último determinar el bloqueo del contenido y por ello, atendiendo las directrices del sitio web solicitó el bloqueo del contenido inadecuado.
Además, indicó que existe la posibilidad de denunciar a nivel del portal a los administradores de Google, pero ello le corresponde realizarlo directamente al afectado, «quien conoce los pormenores y detalles que implica su afectación, por ejemplo, su nombre, su dirección electrónica, datos que lo personalizan, nivel de afectación, copias de sus documentos y demás que permitan el resultado de un bloqueo».
Así mismo, refirió que en los sitios web http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx y http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043 no se halló información relacionada con comentarios en contra de ANGULO RODRÍGUEZ. Afirmó que el sitio http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo, contenía información que referenciaba al centro de medicina estética del accionante con comentarios en su contra y con el objeto de contactar a los administradores, se consultó en el link «denunciar un abuso», entorno que permitió enviar una queja para el bloqueo del portal y en respuesta se emitió un mensaje en el que se indicaba que la solicitud había sido tramitada.
Adicionalmente, afirmó que había pedido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el bloqueo de los sitios web en los que se había encontrado información relacionada con ANGULO RODRÍGUEZ y se sugirió que se informara al denunciante realizar él mismo la solicitud de bloqueo de los sitios web en cita. Posteriormente, el investigador asignado allegó el informe del 12 de mayo del año en curso, en el que indicó que había recibido comunicación del Ministerio antes mencionado en la que se le informó que la entidad no tiene la facultad legal ni las herramientas técnicas para bloquear páginas o contenidos web, salvo que se trate de temas relacionados con pornografía infantil.
Además, se le comunicó que los intermediarios de internet pueden remover el contenido, pero «ello no quiere decir de plano que el mismo no pueda volver a ser accedido por un medio diferente a los provistos directamente por el ISP para sus usuarios en Colombia, tal es el caso de quienes acceden a dicha información desde el extranjero» y « la orden no cobija la prohibición para que la información pueda ser indexada en los motores de búsqueda (vgr.Google) y es potestad del motor la ubicación de la información. Atendiendo dicha contestación, el aludido investigador sugirió al Fiscal del caso, solicitar ante el Juez de Control de Garantías el bloqueo de las URL en mención, ante los proveedores del servicio de internet en Colombia, vale decir, Une EPM Telecomunicaciones S.A., Claro Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., IFX Network, Telebucaramanga, Emcali, Metrotel y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB.
Con tal panorama, considera la Sala, contrario a lo manifestado por la primera instancia, que en el presente caso la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso de los que es titular ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ. En efecto, se evidencia que en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscal 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el servidor de policía judicial procedió a verificar en las páginas web objeto de la orden si existían comentarios en contra del denunciante ANGULO RODRÍGUEZ y determinó que en dos de las direcciones electrónicas no aparecía su nombre.
Además, respecto de las dos restantes, a través del link autorizado por las mismas, pidió el bloqueo del contenido que aparecía en contra del actor y sugirió que dicho procedimiento también fuera realizado por ANGULO RODRÍGUEZ. Del mismo modo, se advierte que el investigador solicitó el bloqueo de las 4 páginas web ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ante la respuesta otorgada por dicha entidad, relativa a que no contaba con la facultad legal ni las herramientas técnicas para realizar lo pedido, le sugirió al representante del ente acusador, acudir ante el Juez de Control de Garantías y pedir el bloqueo definitivo.
En esas condiciones, erró la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues lo que se evidencia es la intención del investigador asignado al caso de cumplir con la orden emitida por la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por lo que en el caso de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se debe revocar el amparo otorgado y negarlo.
Ahora, frente al argumento del impugnante relativo a que se vincule al presente trámite al administrador del sitio web http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo, ello no es procedente, toda vez que le corresponde al Fiscal del caso determinar cuál es el procedimiento a seguir para el cabal cumplimiento de la orden emitida en el proceso 110016000057201600157, con base en los informes y elementos materiales probatorios allegados a la actuación. 2.
Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Frente a dicha entidad, debe indicar la Sala que la primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Directora de Vigilancia y Control que contestara la solicitud presentada por el investigador de policía judicial radicada el 22 de febrero del presente año, en la que se le había solicitado el bloqueo de las direcciones URL mencionadas en el acápite anterior.
En respuesta a dicha solicitud, la subdirectora del grupo en mención, informó al investigador asignado, mediante comunicación del 5 de mayo siguiente, que ese Ministerio no tenía facultad legal ni herramientas técnicas para bloquear páginas web, salvo que se tratara de temas relacionados con pornografía infantil. Además, le indicó que aunque los proveedores de internet podían retirar el contenido de los blogs, se podían visualizar desde el exterior, al igual que le informó haber enviado la orden de bloqueo a varios operadores, pero sólo había obtenido respuesta de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, cuya copia le remitía para su conocimiento.
Así las cosas, se advierte que en el curso del trámite constitucional el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contestó la solicitud presentada por el investigador de policía judicial. De manera que, erró la primera instancia al conceder el amparo, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues lo que se requería era que la entidad en cita, se pronunciará en torno a la solicitud de bloqueo de las páginas web objeto de la orden proferida el 14 de febrero de 2007, en el proceso 110016000057201600157.
Así las cosas, lo procedente entonces, es revocar el fallo impugnado respecto del Ministerio demandado, para en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1° del fallo recurrido, respecto del amparo otorgado frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. 2°. REVOCAR los numerales 2° y 3° de la decisión impugnada. 3°. NEGAR INTEGRALMENTE el amparo de los derechos al debido proceso y buen nombre, invocados por ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ. 4°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �� HYPERLINK "http://bastaderiar.blogspot.com.co" �http://bastaderiar.blogspot.com.co�; � HYPERLINK "http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx" �http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx�; � HYPERLINK "http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043" �http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043� y http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo. � Decisión obrante a folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 102 y ss ibídem. � � HYPERLINK "http://bastaderiar.blogspot.com.co" �http://bastaderiar.blogspot.com.co�. � HYPERLINK "http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo" �http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo�. � Folio 118 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 12 del cuaderno de primera instancia. � Folio 22 ibídem. � Folio 111 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 117 ibídem. � En las � HYPERLINK "http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx" �http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx� y � HYPERLINK "http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043" �http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043�. � � HYPERLINK "http://bastaderiar.blogspot.com.co" �http://bastaderiar.blogspot.com.co� y � HYPERLINK "http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo" �http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo�. � Folio 118 y ss del cuaderno de primeras instancia. � CC T-200 de 2013. 1 16