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STP11068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2070 de 1993Decreto 2070 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11068-2014 Radicación n° 75046 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NORMA JUDIC AMAYA FORY, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta la accionante que por medio de la Resolución Nº 10848 del 28 de septiembre de 1993, el Ministerio de Defensa, le reconoció el derecho a la sustitución pensional del ex soldado de Ejército Nacional José Yilber Ramos Carabalí, Código Nº 8916378, y ordenó el pago equivalente al 100% del sueldo básico que en todo tiempo perciba un cabo del ejército, así como la bonificación por pérdida psicofísica.

Por otra parte a través de la Resolución Nº 00800 del 10 de abril de 2008, en la cual se le reconoce de manera vitalicia el derecho a la sustitución pensional, se le suspende el pago de la bonificación por pérdida psicofísica, sin motivación alguna, razón por la cual el 7 de octubre de 2013, envió un Derecho de Petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional de la ciudad de Bogotá D.C., solicitándoles que ordenen a quien corresponda el reconocimiento y pago de dicha bonificación, puesto que ésta le fue reconocida por medio de la Resolución Nº 10848 del 28 de septiembre de 1993.

Así mismo, solicitó que de ser negado el reconocimiento y pago de la bonificación por perdida psicofísica, se le conteste en hecho y en derecho los motivos que dieron lugar a la negativa. (…) El Ministerio de Defensa Nacional, dio contestación a la demanda dentro del término de traslado, informando que el derecho de petición, del cual se predica la vulneración, fue contestado a través del acto administrativo Nº OFI13-48308 del 11 de octubre de 2013 y remitido a la accionante por medio de la empresa de correo 472, quienes al ser consultados, manifiestan que no existe ningún tipo de inconveniente en la trazabilidad.

Advierte que debido a que la accionante desconoce la respuesta a su derecho de petición, le remitió nuevamente el documento el 3 de julio de 2014, a través de correo certificado, de la empresa 472, el cual recibirá dentro de los 3 días siguientes a la fecha. Así mismo manifiesta, que en el referido oficio, se le informa a la señora Norma Judic Amaya Fory, que no es posible acceder a su petición, debido a que el Decreto 2070 de julio 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece en sus artículos 30 y 33, que cuando se trate de un pensionado por invalidez que requiera del auxilio de otras personas para realizar las funciones esenciales de su vida, el monto de dicha pensión se aumentará en un 25%, pero para efectos de sustitución pensional, se descontará este porcentaje adicional.

Por lo anterior solicita que se niegue el amparo solicitado, por encontrarse frente a un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la protección solicitada por el accionante, decisión propiciada según el informe suministrado por el Ministerio de Defensa Nacional, a partir del cual concluyó que se estructuró un hecho superado, toda vez que ante la petición elevada por la señora AMAYA FORY, el demandado, mediante oficio No. OF113-48308 del 11 de octubre de 2013, reenviado el 3 de julio de 2014, respondió el requerimiento de la petente, informándole las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento y pago de la bonificación por pérdida psicofísica.

Además, en relación con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, para el juez de tutela de primera instancia la accionante no sustentó los motivos por los cuales considera están siendo vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme la accionante con el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa al carecer de fundamento jurídico, toda vez que el Decreto 2070 de 2003, al cual hace mención para negarle su requerimiento, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004.

Por lo demás, la impugnante reitera los hechos consignados en el libelo de tutela, relacionados con el derecho reconocido para percibir la bonificación que le fue cercenada de la pensión sustitutiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

En el presente asunto, se tiene que le asiste razón a la impugnante cuando expone que la respuesta signada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, resulta incongruente con lo peticionado por la señora AMAYA FORY, al estar fundamentada en una disposición normativa sin eficacia alguna. Veamos: Recuérdese que la génesis del derecho de petición incoado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, encarna la insatisfacción que le produjo el proferimiento de la Resolución No. 00800 del 10 de abril de 2008, a través de la cual le fue reconocida de manera vitalicia la sustitución pensional respecto del señor José Yilber Ramos Carabalí (q.e.p.d.), pero sin la bonificación por pérdida psicofísica que en vida se le otorgó, rubro que le venía siendo cancelado a partir del acto administrativo No. 10848 del 28 de septiembre de 1993.

Por ello, dice la accionante, ante la sorpresiva determinación que le redujo el monto de la pensión sustitutiva que percibe, pues alega que no le fue notificada decisión correspondiente, se dirigió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito enviado por correo particular el día 8 de octubre de 2013, con el fin de solicitar el restablecimiento de ese pago y, de ser negado, las explicaciones pertinentes respecto de dicho proceder.

En efecto, conforme lo mencionó el Ministerio de Defensa Nacional, el requerimiento de la accionante, en ese específico aspecto, ameritó la siguiente respuesta: … es preciso manifestar que el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece expresamente en sus artículos 30 y 33 lo siguiente: Reconocimiento y Liquidación de la pensión de invalidez…, Parágrafo 3°.

A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el mono de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional “RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN…PARÁGRAFO SEGUNDO- A partir de la vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional ”. (La negrilla y el subrayado son nuestros). Resulta diáfano evidenciar que el fundamento expuesto por la accionada para negarle a la accionante su petición, radica en lo consagrado en el Decreto 2070 del 25 de julio de 1993, normativa que, como lo señaló la impugnante, fue declarada inexequible, en su integridad, por la Corte Constitucional, según sentencia C-432/04, proveído en el que la alta Corporación puntualizó: 24.

Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta” [36].

Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia. Por ello, con independencia de que el tema que generó inconformidad en la accionante se encuentre de una u otra manera regulado en la normatividad previa o posterior a la aparición del Decreto 2070 de 1993, lo cierto es que la contestación dada por la demandada a la peticionaria, al no contener un sustento jurídico vigente, automáticamente desencadena en que esa respuesta no colme a cabalidad los requisitos desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para dar por vulnerada la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., específicamente aquél según el cual debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición reclamado en este trámite constitucional, razón por la cual se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de un acto administrativo, debidamente motivado, suministre la respuesta que corresponda a la solicitud elevada por la soñera NORMA JUDIC AMAYA FORY el 7 de octubre de 2013.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR a la accionante NORMA JUDIC AMAYA FORY el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, según se indicó en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales que en un lapso no superior a 48 horas, contadas desde la notificación de este fallo, resuelva en concreto, a través de un acto administrativo, la solicitud que formuló la ciudadana NORMA JUDIC AMAYA FORY calendada 7 de octubre de 2013.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000.

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