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STP11067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020250019001 N.I. 146556 Tutela segunda instancia A/Gabriel Alonso Vásquez Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11067-2025 Radicación N° 146556 Acta No.174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gabriel Alonso Vásquez Torres, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía Veintinueve Seccional –Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la investigada dentro del SPOA 410016000584202050183.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: El accionante Gabriel Alonso Vásquez Torres afirmó en la demanda de tutela -presentada el 20 de mayo de 2025- que, a causa de unos hechos ocurridos el 26 de abril de 2018, el 26 de octubre de 2020 presentó ante la Fiscalía denuncia penal contra una abogada, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

A la indagación, se le asignó el SPOA 410016000584202050183 y está a cargo de la Fiscalía Veintinueve Seccional – Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Neiva. Al haber transcurrido «1620 días desde la presentación de la denuncia», el actor aseguró que la Fiscalía no ha formulado imputación contra la indiciada, «pese a la claridad y certeza jurídica de las pruebas aportadas, que incluyen testimonio propio de la denunciada aceptando el hecho relacionado».

El estado de cosas descrito, le ha generado incertidumbre, afectación emocional e imposibilidad de obtener justicia. En suma, considera que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora judicial injustificada, cuya tardanza en el ejercicio de la acción penal ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, pidió al juez de tutela que ampare los derechos constitucionales de los que es titular, con el objeto de ordenar a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva que impulse la investigación SPOA 410016000584202050183, a fin de que avance y sea factible obtener una decisión final al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, al tomar por cierto lo dicho por la Fiscalía Veintinueve Seccional de aquella ciudad, según la cual, en ejercicio autónomo de la acción penal, el 26 de mayo de 2025 decidió solicitar la preclusión ante los jueces de conocimiento. Determinación que el ente acusador tomó, luego de haber analizado los elementos probatorios recabados durante la investigación; encontrándose a la espera de que se asigne fecha para la audiencia de preclusión. Por lo anterior, el Tribunal afirmó que la Fiscalía no incurrió en mora judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Por un lado, indicó que la Fiscalía no le notificó la decisión de solicitar la preclusión, antes de remitir el asunto a los jueces de conocimiento; determinación que acentúa la vulneración de los derechos previamente alegados e impide ejercer sus prerrogativas en calidad de víctima.

Por otro lado, cuestionó el análisis efectuado por la primera instancia respecto al fenómeno de la mora judicial, puesto que -insiste- la Fiscalía incurrió en el mismo en la medida en que no realizó avances investigativos desde mayo de 2021 a la fecha. En virtud de lo anterior, el actor solicitó al ad quem revocar el fallo impugnado, con el objeto de (i) acceder al amparo de sus derechos constitucionales y (ii) proferir órdenes tendientes a que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva le notifique la decisión de preclusión y que, en lo sucesivo, (iii) sea notificado de cada determinación que se adopte sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo promovido por Gabriel Alonso Vásquez Torres, contra la Fiscalía Veintinueve Seccional – Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Neiva, luego de estimar que no incurrió en mora judicial y que la indagación bajo el SPOA 410016000584202050183 está ad portas de audiencia de preclusión. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024.] 5.

Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CSJ STP5078-2025;

CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016). 6. Caso concreto En el caso sub examine, se tiene que el accionante atribuyó a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva el haber incurrido en mora judicial injustificada, comoquiera que el 26 de octubre de 2020 presentó denuncia contra una abogada por el delito de fraude procesal; noticia que, a la fecha, no ha desembocado en formulación de imputación. En el escrito de amparo, dijo que esa tardanza de la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal le ha generado incertidumbre, afectación emocional e imposibilidad de obtener justicia, en otros términos, la mora ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, la Sala constata que, en efecto, la Fiscalía Veintinueve Seccional – Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Neiva está a cargo de la actuación bajo el SPOA 410016000584202050183; y que, el 26 de mayo de 2025, solicitó audiencia de preclusión ante los jueces penales del circuito de Neiva.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «005_RespuestaFiscalia29 Seccional.pdf», pp. 4-6. ] En este contexto, quedan superadas las críticas sobre la demora en la indagación y sobre si dicha dilación estaba justificada.

Además, esta decisión no puede ser cuestionada por el juez constitucional, ya que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, es competencia del fiscal determinar qué alternativa procesal es procedente, en ejercicio de su independencia y autonomía. A lo que se adiciona que, en esta instancia, se logró determinar que dicha solicitud le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual programó la audiencia respectiva para el 15 de julio de 2025[footnoteRef:3], a la cual, concurrió el accionante en calidad de víctima y su apoderado[footnoteRef:4], no obstante, ésta tuvo que ser reprogramada por petición del ente investigador[footnoteRef:5] para el 24 de julio de 2025; lo que da cuenta que, no solo ya se tiene fecha para la resolución del asunto, sino que la parte actora ya está al tanto de ese proceder y será al interior de ese procedimiento donde deberá exponer los planteamientos que considere pertinentes de cara a la petición indicada. [3: Una vez consultada la página web de la Rama – Judicial, Consulta de Procesos, se vislumbra que, en actuación del 7 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, programó audiencia virtual para el 15 de julio a las 10:30 am.] [4: Así se constató en el portal de audiencias de la Rama Judicial. ] [5: La solicitud se admitió debido a que el ente investigador estaba en otra diligencia con riesgo de prescripción; situación que soportó con certificación del juzgado cognoscente de aquella. ] Así, sobre este punto, la Sala advierte que esa solicitud de preclusión debe ser analizada por la judicatura, conforme a los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En caso de ser aceptada, tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que la parte actora debe esperar a que se resuelva dentro del proceso ordinario, donde podrá ejercer su derecho de contradicción en la audiencia respectiva, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004: Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.[footnoteRef:6] [6: En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, estableciendo que las víctimas tienen el derecho de aportar o solicitar pruebas para controvertir la solicitud de preclusión presentada por el fiscal.

Así mismo, en la sentencia C-648 de 2010, declaró inexequible la expresión «en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal», contenida en el inciso tercero de la norma, eliminando cualquier restricción a la participación de las víctimas en esta etapa del proceso.] Incluso, si la decisión no le resulta favorable, el accionante podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, específicamente los artículos 176 y 177, numeral 2[footnoteRef:7] (en el mismo sentido, CSJ STP5078-2025). [7: Artículo 176.

Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. (…)] En suma, es en el escenario procesal ordinario donde Vásquez Torres puede expresar sus reparos contra la solicitud de la fiscalía de dar fin al ejercicio de la acción penal a través del instituto de la preclusión; es el juez penal, y no el de tutela, el llamado a resolver la controversia por los cauces que estableció el legislador, cuya decisión es susceptible de ser recurrida.

Por lo anterior, dado que a la fecha la Fiscalía demandada ya optó por una de las formas por las cuales puede definir la investigación iniciada a instancias de la denuncia del actor, la Sala resolverá confirmar la decisión atacada en impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12