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STP11067-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 92780 Luz Enid Rivera Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11067-2017 Radicación n°. 92780 Acta 236 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante LUZ ENID RIVERA PÉREZ, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los MINISTERIOS DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NACIONAL Y SECCIONAL MANIZALES y la ALCALDÍA municipal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CALDAS, la UNIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, la CRUZ ROJA COLOMBIANA, la UNIDAD DEL RIESGO MUNICIPAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES Señaló la accionante LUZ ENID RIVERA PÉREZ que reside en el barrio El Aguacate de la ciudad de Manizales, desde hace 30 años con su esposo y sus dos hijos y debido a la ola invernal, el 19 de abril del presente año, en dicho sector se presentaron deslizamientos que ocasionaron la evacuación preventiva y fue incluida como damnificada, situación que se había presentado en dos oportunidades anteriores.

Afirmó que con ocasión de la última evacuación, se le entrego un subsidio, pero ella y su núcleo familiar se trasladaron a las residencias de familiares y amigos y «se encuentran alejados unos de otros para subsistir», sin poderse ubicar en un lugar seguro. Manifestó que el terreno en donde se ubica el barrio El Aguacate ha sido «valorado» en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo de deslizamiento, «desconociendo la gestión del municipio y otras entidades encargadas de reubicar a quienes habitan en zonas de riesgo» y no cuenta con otro lugar para trasladarse con su familia, debido a sus precarias condiciones económicas.

Indicó que en cada evacuación ha acudido a las autoridades accionadas, con el objeto de que se le otorgue un subsidio para compra de vivienda en otro sector, pero no se le ha entregado ninguno. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y en consecuencia, que se ordene a las demandadas que «la reubiquen bien sea con un plan de vivienda transitorio, o con la continuidad del apoyo económico que le ha permitido salir de la zona de riesgo en que habitan» y que se ordene «la conformación y aprobación de un plan de vivienda para damnificados en la ciudad de Manizales y al que se pueda acceder sin tramitología alguna».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, en razón a que si bien la accionante ha sido perjudicada por la reciente ola invernal, la alcaldía municipal le brindó la ayuda oportuna, a través del subsidio de arrendamiento. Señaló que frente a la solicitud de subsidio de vivienda 100% en especie, tampoco era procedente su otorgamiento por vía constitucional, toda vez que las construidas fueron adjudicadas en su totalidad y a la fecha no existe convocatoria abierta, por lo que debe esperar a que se abran los procesos respectivos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUZ ENID RIVERA PÉREZ, quien señaló que se le debe conceder el amparo del derecho a la vivienda digna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la accionante solicitó el amparo del derecho a la vivienda digna, el cual se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política. Frente a la procedencia del amparo de dicha garantía fundamental, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: Al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: i) la inminencia del peligro;

(ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (iv) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que debido a los efectos de la primera temporada invernal, mediante decreto 0291 del 19 abril de 2017, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Manizales declaró la calamidad pública. Como consecuencia de dicha situación, la Alcaldía municipal solicitó a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres la transferencia de los recursos, con el fin de otorgarles subsidios de arrendamiento por $250.000 a las 500 familias afectadas, por un término de tres (3) meses.

Además, según demostró la Alcaldía de Manizales, la demandante recibió el primer auxilio económico el 27 de abril de 2017 y « la medida adoptada por la Unidad de Gestión y Riesgo de la Alcaldía de Manizales para el caso de la señora LUZ ENID RIVERA PÉREZ, fue de manera preventiva, es decir, algo temporal, por lo que después de que se realicen los estudios pertinentes por parte de la Unidad de gestión de Riesgos, es posible que pueda volver a ocupar su vivienda», lo que en efecto ocurrió, pues en la declaración rendida ante la primera instancia, la accionante informó que había regresado a su vivienda, en la que reside con el esposo y un hijo mayor de edad.

Adicionalmente, se tiene que RIVERA PÉREZ fue incluida en el listado de damnificados, el cual será consolidado por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres y remitido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que clasifica los potenciales beneficiarios de acuerdo al orden de priorización y remite el listado al Fondo Nacional de Vivienda, para que realice la convocatoria correspondiente y otorgue el subsidio de vivienda.

Además, se informó que por el momento no se encuentran convocatorias vigentes. Igualmente, según indicaron las entidades accionadas, la señora RIVERA PÉREZ fue incluida en el listado de damnificados por la ola invernal 2010 - 2011 y en tal condición le fue otorgado el subsidio para la adquisición de vivienda nueva por $11.330.000, al que posteriormente renunció. Con tal panorama, considera la Sala que en el presente evento no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo del derecho a la vivienda digna, toda vez que no existe inminencia en el daño, pues como lo indicó la Alcaldía de Manizales, la medida de evacuación de la residencia de la accionante, fue de tipo preventiva y se le otorgó un subsidio de arrendamiento.

Además, la demandante retornó a su residencia y no aparece demostrado que a la fecha existan circunstancias que amenacen la vivienda de RIVERA PÉREZ o su núcleo familiar. Igualmente, no se demostró que LUZ ENID RIVERA PÉREZ sea sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con sesenta y siete (67) años de edad y no señaló que ella o su núcleo familiar, compuesto por su esposo y un hijo mayor de edad, padecieran alguna afección de salud o circunstancia similar.

Tampoco se probó que su mínimo vital se encuentre afectado gravemente y para acceder al subsidio de vivienda que pretende la accionante, debe estar atenta a que el Fondo Nacional de Vivienda realice la convocatoria para que se postule como potencial beneficiaria, trámite que es conocido por la demandante, pues con anterioridad se le había otorgado uno, pero renunció al mismo.

De manera que, razón le asistió al A quo al negar la protección constitucional invocada, pues, se reitera, no se cumplen en el presente evento las condiciones para proteger el derecho a la vivienda digna, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 227 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». � Sentencia T – 125 del 14 de febrero de 2008.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. � De acuerdo con la respuesta emitida por la Alcaldía de Manizales, obrante a folio 19 del cuaderno de primera instancia. � Folio 72 y ss ibídem. � Folio 75 y ss ib. � Folios 120 -121 ib. � De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante aparece que nació el 02 de diciembre de 1950, obrante a folio 4 del cuaderno original. 9