CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11067-2014 Radicación n° 75226 Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ RIGOBERTO FRANCO, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Central de Oriente de Acacias (Meta), y los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de homicidio agravado fue de competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 5 de octubre de 1993, condenó al hoy actor, entre otras sanciones, a la pena principal de 16 años de prisión, dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio agravado, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de noviembre de esa misma anualidad, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, le concedió la libertad condicional al enjuiciado, fijándole un periodo de prueba de 65 meses y 24 días; sin embargo, la actuación paso al conocimiento del Juzgado 5º ejecutor de Ibagué y el 5 de noviembre de 2013 se recibió información sobre una nueva condena en contra del mentado procesado, por lo que, mediante auto del 28 de febrero del 2014, este último despacho le revocó ese beneficio que le había otorgado, siendo confirmada esta providencia el pasado 5 de junio por la Sala Penal del Tribunal demandando.
El actor manifiesta, básicamente, que con la anterior decisión se vulneran sus derechos fundamentales reclamados, en la medida en que no se le dio una respuesta razonable a su apelación y que solo se le allegó una hoja sobre la decisión proferida en segunda instancia. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se le conceda el beneficio de libertad condicional que le fue revocado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Luego de referirse a la actuación surtida por esa Corporación, frente al proceso penal que en sede de ejecución se adelanta contra el hoy demandante, allegó copia del auto proferido el 5 de junio de 2014 y del oficio enviado el 14 de agosto hogaño al Asesor Jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido actualmente el accionante, para que le fuera entregada dicha decisión. 2.
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Central de Oriente Acacias (Meta). Afirmó que el enjuiciado José Rigoberto Franco fue notificado de la determinación del Tribunal demandado calendada 5 de junio de 2014, mediante la cual se confirmó la revocatoria de la libertad condicional, sin embargo, aseguró que no fue allegada la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JOSÉ RIGOBERTO FRANCO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que revocó el beneficio de libertad condicional, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Esta Sala, antes de referirse al contendió de ese proveído, debe señalar que existió una irregularidad en la comunicación del auto proferido por el cuerpo colegiado demandado, el 5 de junio de 2014, si en cuenta se tiene la afirmación del Director del Establecimiento Carcelario de Acacias (Meta), quien señaló, que el enjuiciado fue notificado de la determinación del Tribunal pero que ese proveído no fue remitido, razón por la cual no reposa en esa dependencia, situación que en su momento se le indicó al demandante.
Pues bien, no cabe duda que el derecho de defensa y contradicción implica la obligación de los funcionarios judiciales de comunicar adecuadamente sus resoluciones, por ello, cuando se trata de personas privadas de la libertad como ocurre en el caso bajo examen, solo se entiende cumplido ese deber con la entrega efectiva de la providencia contentiva de la determinación adoptada.
No obstante lo anterior, se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, pues, mediante oficio del 14 de agosto de 2014, el Tribunal accionado remitió copia del plurimencionado auto del 5 de junio de esta misma anualidad, al actor, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto, máxime, cuando se trata de una decisión contra la cual no procede recurso alguno. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”. En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo, en lo que tiene que ver con el contenido de la decisión, deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la revocatoria del beneficio de libertad condicional-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron dicha revocatoria, atendiendo, entre otras razones, el incumplimiento de las obligaciones establecidas para el otorgamiento de esa libertad, específicamente aquella referida a la no reincidencia en conductas delictivas.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que con la decisión de revocar la libertad condicional que le había sido concedida se desconocieron sus derechos fundamentales. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa, en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituyen, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ RIGOBERTO FRANCO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 13