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STP11066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106190 LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11066-2019 Radicación n.° 106190 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-0003800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae del expediente, LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el incremento pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del actor, condenó al reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14 %) por persona a cargo, a partir del 27 de diciembre de 2014 y decretó parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de Colpensiones la apeló. A la par, se concedió el grado jurisdicción de consulta. Por sentencia del 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, declaró la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, contentivo del incremento pensional reclamado.

Ello, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa que se publicó respecto de la sentencia (CC SU140-18, del 28 de marzo del 2019). En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia se sustentó en una determinación que carece de validez, pues aún no se ha agotado el principio de publicidad para determinar el alcance de ese proveído.

Sumado a ello, acorde con lo establecido en los «Autos A 3015/09, A 155/13 y A 201/13 el comunicado de prensa es meramente informativo y no vinculante». Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se invalide el fallo de segunda instancia. En consecuencia, « se condene a Colpensiones al reconocimiento y del incremento pensional del catorce por ciento (14 %) por persona a cargo, a partir del el 27 de diciembre de 2018, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación ordinaria y solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Indicó, que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, censuró el accionante la decisión emitida el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pues en su criterio tal determinación desconoció sus garantías fundamentales.

Sin embargo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en ese proveído se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal precisó que no sólo resolvería el recurso de apelación formulado por la parte demandada, sino que también conocería en el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por dicha entidad en razón de su naturaleza.

Así las cosas, adujo que la controversia se centraba en determinar la procedibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo. En tal virtud, puntualizó que en múltiples decisiones había aplicado el criterio de la procedibilidad del incremento pensional reclamado frente a las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, con fundamento en el razonamiento de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517.

No obstante, destacó que tal postura varió a partir de la sentencia CC SU-140 de 2019, en la que la Corte Constitucional determinó, de manera unificada, que los incrementos pensionales por persona a cargo, además de constituir cargas económicas contrarias a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, habían perdido enteramente su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Sumado a lo anterior, señaló que acorde con el Auto-022-2013 y el comunicado de prensa del 27 y 28 de marzo de 2019 emitido por el Presidente de la Corte Constitucional la decisión adquiere su carácter formal. Ello, por cuanto consigna los argumentos que configuran la razón de la decisión, como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Concluyó entonces, que acorde con la aludida SU140 de 2019 no era posible, confirmar la condena impuesta por la primera instancia contra Colpensiones, debido a que la causación del derecho pensional del actor había tenido lugar con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando, en criterio de la Corte Constitucional, dichos incrementos pensionales habían desaparecido de la vida jurídica.

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta la apoderada judicial de LUIS ÓMAR VIDAL MEJÍA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 7