República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11066-2015 Radicación N° 81480 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la accionante, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo de fecha 16 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional, decidió no tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para los que se invocó protección respecto del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Popayán, en trámite al cual también fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de los juzgados penales de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de julio de 2015, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, residente en la provincia de Alberta en Canadá, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Popayán (Cauca), invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, conforme a los siguientes hechos: El 6 de junio de 2014 le solicitó al juzgado accionado la expedición de copia de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela incoada por ella contra el Dr. José Luis Sanjuán Martínez como Coordinador Administrativo de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca.
Por medio de correo electrónico se le respondió que las copias se encontraban a su disposición en la secretaría del juzgado. El 25 de junio de 2015 insistió en lo pedido, por cuanto las copias no le fueron enviadas y considera que de acuerdo a la sentencia T-192/07 de la Corte Constitucional el derecho de petición de copias en proceso judicial no se satisface sino con su expedición. El titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Popayán replicó, con el Oficio No. 800 del 30 de junio de 2015, que desde julio de 2014 le había comunicado que las copias estaban a su disposición en la secretaría del despacho para que las retirara o autorizara a alguien a hacerlo.
La accionante expuso que ella no solicitó que se le informara dónde se encontraba el expediente, sino que se le expidieran copias del mismo y el despacho destinatario de la solicitud cuenta con medios tecnológicos para pasar la actuación a formato electrónico y enviársela por e-mail. Agregó que en materia de tutela no hay cobro de costas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida por auto del 8 de julio de 2015, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso su traslado al juzgado accionado y además ordenó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad. 2. El señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán informó que por parte de su oficina únicamente se prestó colaboración al Juzgado Segundo Penal del Circuito para entablar comunicación por correo electrónico. 3.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán expuso que siempre ha estado atento a los requerimientos de la actual accionante y por ello le respondió “de manera diligente” su solicitud de expedición de copias, utilizando el correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales para remitir la contestación, que fue favorable.
Sin embargo, la peticionaria, a sabiendas que las copias estaban a su disposición en la secretaría del juzgado, no las retiró u ordenó su retiro, siendo “negligente en ese aspecto”. Aclaró el funcionario: (…) no significa que por el hecho de no residir en Colombia, la accionante no las hubiese podido retirar por interpuesta persona, máxime que se tiene conocimiento que la actora cuenta con familiares que residen en Cajibío Cauca, municipio muy cercano a la ciudad de Popayán; además, no es imperativo para el Despacho hacérselas llegar hasta su domicilio, y mucho menos escanearlas para esos efectos, pues estaría el juzgado utilizando la infraestructura del Estado para atender los requerimientos de los usuarios, a sabiendas que es una carga que le corresponde exclusivamente a ellos.
El juez accionado también puso de presente el incumplimiento del principio de inmediatez, ante el transcurso de un año desde la petición inicial. Para finalizar, el funcionado en mención adujo que lo pretendido por la actora es que la expedición de las copias no le genere ningún costo, pese a que ello no se opone al principio de gratuidad de la administración de justicia y la solicitante es una persona pensionada, que cuenta con medios económicos.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aseveró que “en el presente caso no se ha vulnerado su derecho de petición, pues no sólo se le dio respuesta oportuna, esto es, dentro del término establecido por la ley, sino que también se hizo de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado”. Por otra parte, trajo a cita pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con los cuales a la solicitante le corresponde “asumir el valor de los duplicados que requiera”.
Todo lo anterior, para concluir que no se conculcó el derecho de petición y, además, “lo que se evidencia es la inconformidad de la señora Chavarriaga Campo con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervención del juez constitucional”. Por tanto, denegó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN En primer término la accionante expresa que el magistrado ponente debió declararse impedido y enuncia como razones para ello tener interés en la actuación, encontrarse vinculado a un proceso disciplinario y haber manifestado su opinión sobre el asunto.
A continuación, funda su inconformidad en que el derecho de petición no se satisface sino con la entrega de las copias solicitadas y pretender que las mismas sean retiradas de la secretaría del juzgado es imponer condicionamientos o requisitos adicionales, lo que se encuentra prohibido por el artículo 84 de la Constitución Política. Así mismo, en que con la decisión se desconoce la normatividad que exonera las acciones de tutela del cobro de las expensas correspondientes al arancel judicial e implantan el uso de medios tecnológicos en la actuación procesal.
Por lo expuesto, depreca la revocatoria del fallo, ya que en su parecer “el accionado tenía el deber legal no sólo de autorizar las copias sino de entregarlas, por el mismo medio en que se le solicitaron”. También pide que se proceda de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al no ser procedente la recusación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Constitucional.
La acción de tutela es un mecanismo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona que se crea afectada en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública pueda acudir ante los jueces para obtener de ellos amparo o protección. En consecuencia, para determinar si existe lesión o amenaza es crucial identificar el derecho o derechos fundamentales concernidos.
Siguiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-192/07, que es citada como fundamento por la accionante, tanto en su demanda como en su impugnación, los derechos que podrían verse afectados serían los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues la situación fáctica está referida a la solicitud de copias de una actuación procesal efectuada por quien fue parte de la misma.
Por tanto, no serían aplicables las normas que rigen a la administración, relativas al derecho de petición. El trámite dentro del cual se pidió, el 26 de julio de 2014, la expedición de copias de todo lo actuado corresponde a una acción de tutela, a la que se aplican, en lo que no se encuentre expresamente regulado, los principios del Código de Procedimiento Civil (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), ordenamiento que contempla la expedición de copias a costa de la parte interesada (Art. 115).
Como la propia actora reconoce, la solicitud fue contestada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con la indicación de que las copias requeridas quedaban a su disposición en la secretaría del jugado. El arancel judicial es una contribución parafiscal, un tributo que se encuentra previsto para los procesos judiciales que versen sobre pretensiones económicas y de su aplicación ciertamente se encuentra exceptuado el trámite de la acción de tutela (Ley 1394 de 2010, aún vigente, toda vez que la Ley 1653 de 2013 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169/14).
Ello significa que no se cobran expensas o derechos por la realización de notificaciones personales, la expedición de certificaciones o copias, etc. Sin embargo, de allí no se sigue que el costo de las reproducciones que requieran las partes deba ser asumido por el Estado, pues en ese caso ya no se trata de una tarifa que se recaude para financiar “gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia” – como ocurre con el arancel – sino simple y llanamente de que la parte interesada sufrague el valor de la operación material de fotocopiar o reproducir la documentación. La situación resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-192/07 es diversa a la que aquí se examina, ya que mientras allí la expedición de copias auténticas de la sentencia ni siquiera fue autorizada por el despacho judicial correspondiente por el extravío del expediente, aquí sí ordenaron; adicionalmente, se hicieron las reproducciones y se dejaron a disposición de la interesada en la secretaría del despacho, a fin de que ella dispusiera lo pertinente para que fueran recogidas, situación que se le comunicó oportunamente.
Por tanto, la solución del caso no puede ser igual. Por las razones antes consignadas se considera que la decisión del a quo se ajustó a derecho y, por ende, será objeto de confirmación. Finalmente, en lo concerniente a los motivos que a juicio de la impugnante obligaban al magistrado ponente del Tribunal a declararse impedido, si ella así lo considera, podrá formular la correspondiente queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “(…) la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. (…) Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante”. � “En el caso en estudio, entonces, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada es la omisión del Juzgado accionado en la expedición de las copias auténticas de una sentencia, que profirió dentro de un proceso que le fue favorable a los intereses de la demandante, y que ésta solicitó porque la necesita como requisito de procedibilidad, para promover un proceso ejecutivo laboral.
(…) la respuesta de la Juez, que no podría ser otra que la orden mediante auto de expedir las copias, no se dio”. 10