CUI 05001220400020250063701 N.I. 146503 Tutela segunda instancia A/Mario Javier Otero Pereira GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11065-2025 Radicación N° 146503 Acta No.174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mario Javier Otero Pereira, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté – Córdoba condenó a Mario Javier Otero Pereira a la pena de 375 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del punible de feminicidio agravado.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «005_005RespuestaJuzgadoOctavoEjecucion.pdf».] 2.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante quien, Otero Pereira, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario « Pedregal », solicitó la concesión de prisión domiciliaria alegando -para tal efecto- ser « padre cabeza de familia » de seis hijos, tres de ellos menores de edad.
El juez vigía, mediante auto interlocutorio No. 589 del 7 de marzo de 2025, resolvió no conceder el sustituto punitivo[footnoteRef:2]. La providencia fue notificada personalmente al recluso el 10 de marzo siguiente[footnoteRef:3], y el 18 de ese mes cobró ejecutoria, dado que no agotó los recursos de reposición ni apelación. [2: Ibid., pp. 4-7.] [3: Ibid., p. 7.
Aparece la firma del privado de la libertad.] 3. El 26 de mayo de 2025, Mario Javier Otero Pereira presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín. De manera breve, señaló que el despacho demandado no le permitió presentar los recursos de reposición y apelación contra el proveído del 7 de marzo de 2025, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Aseveró que, desde que dio inició a la materialización de la condena, su desempeño en el centro penitenciario ha sido ejemplar y progresivo. Pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales y proferir las órdenes que fueran del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Arribó a la decisión, luego de verificar que el auto interlocutorio No. 589 del 7 de marzo de 2025 fue notificado al accionante el 10 de marzo siguiente.
Asimismo, tuvo por cierto lo dicho por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de acuerdo con lo cual, Otero Pereira no presentó recurso alguno contra la providencia. Argumentó que el actor tenía la carga de probar que presentó los recursos de reposición y apelación, para luego afirmar que no le fueron resueltos y que tal omisión afectó sus derechos superiores, pero al no existir tal prueba «resulta imposible que el Juez Constitucional conceda el amparo».
En síntesis, no accedió a la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por el libelista. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso, pero no expresó razonamientos adicionales a los contenidos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo promovido por Mario Javier Otero Pereira, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, porque consideró que la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados. 4. Caso concreto En el caso sub examine, se tiene que el accionante Mario Javier Otero Pereira está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario « Pedregal » de Medellín, a causa de la pena de 375 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cereté – Córdoba, en sentencia del 4 de diciembre de 2023, luego de hallarlo responsable del punible de feminicidio agravado.[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: «005_005RespuestaJuzgadoOctavoEjecucion.pdf».] El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín está a cargo de la vigilancia de la sentencia y, ante esta autoridad judicial, Otero Pereira, solicitó la concesión de prisión domiciliaria alegando -para tal efecto- ser « padre cabeza de familia » de seis hijos, tres de ellos menores de edad.
El juez vigía, mediante auto interlocutorio No. 589 del 7 de marzo de 2025, resolvió no conceder el sustituto punitivo, decisión a la que arribó luego de afirmar que no logró demostrarse que los tres hijos menores del condenado y su cónyuge estuvieran desamparados, tampoco que aquel ostentara la condición de « padre cabeza de familia ».[footnoteRef:5] [5: Ibid., pp. 4-7.] En el ordinal segundo de la providencia, informó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Decisión que se tiene, fue notificada personalmente al recluso el 10 de marzo siguiente[footnoteRef:6], y el 18 de ese mes cobró ejecutoria, dado que no agotó los recursos en mención, como consta en la imagen 1. [6: Ibid., p. 7.
Aparece la firma del privado de la libertad.] Imagen 1 Vista así la situación, para la Sala es claro que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no vulneró los derechos del actor, especialmente el derecho constitucional al debido proceso, dado que la providencia referida le fue notificada personalmente y en ella se le informó que estaba habilitado para agotar los recursos de reposición y apelación. Es decir, el juzgado demandado le habilitó la posibilidad recurrir el auto en cuestión y le enteró de ello de manera personal, sin que el actor hubiese hecho si quiera mención a la forma cómo la autoridad judicial le impidió el ejercicio de confrontación. En ese orden de ideas, queda claro que no quebrantó los derechos alegados en la acción de tutela.
Razón por la cual, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12