Tutela 106143 JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11065-2019 Radicación n.° 106143 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, los ciudadanos Jaime Verdugo Pérez, Rafael Urquijo, Diego Urquijo, Alexander Zamudio y María Fernanda Suárez Páez y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN presentó denuncia contra Jaime Verdugo Pérez, Rafael y Diego Urquijo, Alexander Zamudio y María Fernanda Suárez Páez por la posible comisión de delitos contra la propiedad intelectual y derechos de autor, la cual fue asignada a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico.
Informó el accionante que, el 4 de julio de 2018 presentó petición ante la aludida Fiscalía con el propósito de impulsar la denuncia, es decir, para que se diera apertura a la fase de investigación. Ante la omisión de respuesta, presentó acción de tutela. El 5 de octubre siguiente, la accionada contestó su solicitud. Sin embargo, destacó que pese a los mecanismos promovidos, desde el 18 de octubre de 2018 la Fiscalía no ha avanzado en la indagación, pues sólo practicó entrevista a la parte denunciante.
Así las cosas, estimó vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, demandó que se priorice su indagación y, como tal, se formulen las respectivas imputaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
La Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla informó que en el radicado 2017-03303 el programa metodológico se ha desarrollado activamente, con la práctica de entrevistas, está a la espera de la rendición del informe por parte del investigador de campo, respecto de la inspección ordenada en la Gobernación del Atlántico.
Concretó que la excesiva carga laboral, obstaculiza el desarrollo de las indagaciones y, además, informó que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos. Por su parte, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Barranquilla descorrió el traslado de la demanda y allegó copia de la decisión adoptada el 19 de octubre de 2018 en el radicado 2018-00349.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído 2018-0034900 el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado 3º Administrativo de Oral de Barranquilla. En efecto, el reproche se dirige contra la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, promovido con el propósito de obtener impulso en la indagación preliminar 2017-03303.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo solicitado por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6