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STP11065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11065-2015 Radicación N° 81530 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor CARLOS EVER GONZALEZ, contra el fallo de fecha 24 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente el amparo invocado respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en trámite al cual también fue vinculada la Personería Municipal de Puerto Tejada (Cauca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de julio de 2015 el señor CARLOS EVER GONZALEZ acudió a solicitar la tutela de su derecho fundamental de petición, debido a que los días 11 y 12 de agosto de 2014 elevó sendas solicitudes a las autoridades accionadas en relación con la condena de su hijo Ever Alexis González, por encontrarse fundada en un testimonio falso, y no recibió “ninguna respuesta o direccionamiento”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que ordenó correr traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El 17 del mismo mes, conocida la repuesta de la Procuraduría, ordenó la vinculación de la Personería Municipal de Puerto Tejada (Cauca).

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. El Asesor AS1 Grado 19 de la Procuraduría Provincial de Cali informó que la petición del señor CARLOS EVER GONZÁLEZ fue asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dependencia que la remitió a la Personería Municipal de Puerto Tejada (Cauca), por ser la oficina encargada de intervenir en el proceso penal en calidad de agente del Ministerio Público.

Anotó que la anterior determinación se comunicó al interesado mediante el Oficio No. 12054 del 21 de agosto de 2014, que fue dirigido a la dirección anotada en la solicitud, pero fue devuelto por la empresa 472, por cambio de domicilio del peticionario. Por tanto, se procedió a escanear dicho oficio y remitirlo al correo electrónico de contacto.

Adujo este funcionario que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud del hoy accionante y que a partir de allí a éste le correspondía dirigirse a la Personería Municipal de Puerto Tejada. Por tanto, deprecó que se negara la tutela, por la no conculcación del derecho fundamental invocado. 2. La Directora Seccional Cauca de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hizo saber que se le corrió traslado de la petición por la Asesora de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y le dio respuesta con el Oficio DSC0697 del 24 de septiembre de 2014, misiva que fue devuelta por la empresa de correo 472.

También informó que ordenó realizar comité técnico jurídico tanto al proceso penal seguido al hijo del accionante como al iniciado por denuncia de éste, por el posible delito de falso testimonio. En síntesis, estimó que no se vulneró el derecho fundamental concernido. 3. La Personera Municipal de Puerto Tejada expuso que con fundamento en la petición que le fue traslada realizó visita especial al proceso penal adelantado al hijo del solicitante y procedió a remitir el acta a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, toda vez que no se le indicó que debía darle respuesta al peticionario.

Sin embargo, enterada de la tutela, citó a su despacho al señor CARLOS EVER GONZÁLEZ para hacerle entrega de copia del acta de visita especial ya mencionada. Si bien aquél se hizo presente el 17 de julio de 2015, se negó a recibir el oficio “por no estar de acuerdo con la respuesta”; en consecuencia, se lo remitió por e-mail el 2 del mismo mes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali analizó la situación frente a cada una de las entidades antes mencionadas. En relación con la Fiscalía consideró que la solicitud del señor CARLOS EVER GONZÁLEZ fue oportunamente respondida, a la dirección por él suministrada. Si no la recibió fue porque ya no residía allí, pero, en todo caso, la entidad reiteró la comunicación al correo electrónico y al lugar indicado como domicilio en la demanda de tutela.

Igual situación encontró respecto de la Procuraduría. Finalmente, en relación con la Personería Municipal de Puerto Tejada encontró acreditado que su titular realizó visita especial al proceso penal, levantó acta y citó al interesado para hacerle entrega de copia de la misma, pero él se negó a recibirla. Por tanto, consideró que – independientemente del sentido de la respuesta – no existió afectación del derecho de petición, máxime cuando la circunstancia que impidió enterar de la respuesta al solicitante no es atribuible a ninguna de las accionadas.

Con tal fundamento declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el señor CARLOS EVER GONZÁLEZ al recibir el oficio que le comunicó lo resuelto. El Tribunal la concedió el 6 de los corrientes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

Sobre el derecho fundamental de petición, cuya tutela se reclama en esta actuación, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (CC. T-192/07). El artículo 86 de la Constitución Política establece que la protección que se brinde mediante la acción de tutela ha de consistir en una orden para que la autoridad pública respecto de quien se ejerce actúe o se abstenga de hacerlo.

En este caso lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionantes que le brinden “respuesta clara y de fondo a lo solicitado”. Lo solicitado a la Fiscalía y a la Procuraduría fue que: “se me dé una respuesta concreta al caso de mi hijo ya que está pagando por un crimen que no cometió”. Frente a lo anterior, se siguió el siguiente trámite: En la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la petición fue radicada el 12 de agosto de 2014 (Fol. 32 a 35); asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, esa dependencia le corrió traslado a la Personería Municipal de Puerto Tejada el 21 de agosto de 2014 (Of.

No. 12053; Fol. 36) y comunicó la decisión al peticionario en la misma fecha, mediante el oficio No. 12054, dirigido a la dirección que había sido suministrada por el interesado (Fol. 37). Se presentó devolución por parte de la empresa 472 (Fol. 39) y, en consecuencia, se optó por enviar la comunicación por correo electrónico el 18 de septiembre de 2014 (Fol. 40).

La Personería Municipal de Puerto Tejada, atendiendo la petición que le fue trasladada, practicó, el 3 de septiembre de 2014, visita especial al proceso No. 195736000680201200553 en el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, concluyendo que: “… todas las diligencias programadas y realizadas, así como las demás actuaciones judiciales, se realizaron respetando los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, diligencias a las cuales asistieron los sujetos procesales de que trata la ley…” (Fol. 95 y 96).

Obra constancia que el señor CARLOS EVER GONZÁLEZ fue citado a la Personería, a donde concurrió el 17 de julio de 2015, pero se negó a recibir el oficio de respuesta con copia del acta de visita especial (Fol. 93), motivo por el cual le fue enviada por correo electrónico el 22 del mismo mes (Fol. 88). Finalmente, en lo que concierne a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se tiene que la petición fue presentada el 11 de agosto de 2014.

En la dependencia denominada Dirección Nacional Seccionales y de Seguridad Ciudadana se surtieron las siguientes actuaciones: (a) se corrió traslado a la Dirección Seccional Cauca con el oficio No. 11390 del 3 de septiembre de 2014 (Fol. 54 y 55) y, (b) se comunicó esa decisión al interesado con el Oficio No. 11389 de la misma fecha (Fol. 56).

A su vez, la Directora Seccional Cauca, mediante el oficio No. 0698 del 23 de septiembre de 2014, solicitó a la Subdirectora Seccional de Fiscalías realizar comités técnico-jurídicos a los procesos 195736000680201200553 y 190016000602201307631 por homicidio y falso testimonio, respectivamente (Fol. 49) y con el oficio No. 0697 del día siguiente comunicó esa determinación al señor CARLOS EVER GONZÁLEZ, a la dirección anotada en la solicitud (Fol. 46).

No obstante, la misiva fue devuelta por la empresa 472 (Fol. 47 y 48). Finalmente, fue remitida por correo electrónico el 15 de julio de 2015 (fol. 50 y 51). La Subdirectora Seccional Cauca realizó el comité técnico-jurídico el 15 de julio de 2015, analizando separadamente cada caso y efectuando recomendaciones respecto del adelantado por falso testimonio, toda vez que el de homicidio concluyó con sentencia condenatoria, que si bien en principio fue apelada, el nuevo defensor del procesado desistió de la impugnación (Fol. 70 a 73).

Dicha funcionaria respondió al señor CARLOS EVER GONZÁLEZ con el oficio No. 0841 del 16 de julio de 2015, indicándole, entre otros aspectos, que: (…) no se puede concluir que haya falsedad en el testimonio de una de las personas que comparecen el juicio, además es del resorte del juez dichas valoraciones (…) su hijo contó con un defensor de confianza, que tenía las facultades de debatir las pruebas practicadas en el juicio oral (…) aunado a ello no se hizo uso del recurso de apelación (…) Respecto a la denuncia impetrada por falso testimonio (…) la misma se encuentra en etapa de indagación (…) se sugirió que la misma se adelante en una Fiscalía Seccional de Puerto Tejada y realicen las órdenes a policía judicial necesarias para tomar una decisión a la mayor brevedad posible (Fol. 77 y 78).

De acuerdo con lo anterior es evidente que para la fecha del fallo de primer grado (24 de julio de 2015) el accionante ya había obtenido respuesta de parte de todas las autoridades que tuvieron intervención en el trámite y atención de sus solicitudes y que, independientemente del sentido de las respuestas, obtuvo contestación clara, de fondo y congruente con lo pedido.

En consecuencia, ante la materialización de esa expectativa la orden que pudiera expedir el juez constitucional caería en el vacío dada la evidente configuración de un hecho superado. En ese orden de ideas, ante la carencia actual de objeto de la acción, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10