Tutela de 1ª instancia No.146067 CUI.11001020400020250127400 ELIZABETH JAIMES CALDERÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11064-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146067 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH JAIMES CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso, vida y libertad individual ».
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso penal 54001600113120150104901, objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada a este trámite se extrae que, el 18 de noviembre de 2024 el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a ELIZABETH JAIMES CALDERÓN del delito de estafa agravada, con ocasión de la denuncia formulada en su contra por Clara Lupe Chanagá Toloza. En desacuerdo con lo decidido en primera instancia, la apoderada de víctima y el ente acusador promovieron el recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de diciembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Dicho Cuerpo Colegiado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025 resolvió, entre otras determinaciones: 1. REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación. 2. CONDENAR a la señora ELIZABETH JAIMES CALDERÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 60.297.221 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de aquella, como autora responsable del delito de estafa agravada (art. 246 inc. 1º en concordancia con el art. 267 – 1 del C.P.), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 3.
CONCEDER en favor de la señora ELIZABETH JAIMES CALDERÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, para lo cual, sin exigírsele caución alguna, debe suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones impuestas en el artículo 65 del Código Penal. ELIZABETH JAIMES CALDERÓN acude al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual y buen nombre y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 4 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, dado que dicha postulación guardaba relación con el objeto en sí de la presente actuación. Dentro del término otorgado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia judicial e informó que, contra la sentencia reprochada, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial, mismo que fue concedido y remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de la anualidad en curso.
El juez 6° penal municipal con función de conocimiento de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso penal cuestionado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las peticiones elevadas al interior del trámite constitucional. Clara Lupe Chanagá Toloza, solicitó negar el amparo pretendido, por no configurarse conculcación de los derechos fundamentales de la accionante.
A su vez, manifestó que dilatar la firmeza de la sentencia censurada, retardaría la apertura del incidente de reparación integral al que tiene derecho como víctima. Finalmente, el procurador 59 judicial II en Asuntos Penales solicitó conceder la protección invocada en el presente trámite y adujo la posible indebida valoración de pruebas realizada por el tribunal convocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH JAIMES CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, teniendo en cuenta que el proceso censurado se encuentra en curso. Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Es menester, precisar que dicha acción se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, en la medida que el proceso penal que se sigue en contra de ELIZABETH JAIMES CALDERÓN se encuentra en curso en esta Corporación, -pendiente de asignación de reparto- del recurso de impugnación especial promovido por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Sin perjuicio de lo anotado, siendo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala no advierte que la sentencia reprochada, la cual ostenta presunción de acierto y legalidad, ocasione un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, para superar el requisito que se echa de menos. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ELIZABETH JAIMES CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11064-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146067 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH JAIMES CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vida y libertad individual».
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso penal 54001600113120150104901, objeto de reproche.