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STP11063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145777 CUI 19001220400220250026001 Rigoberto Quiñonez Quinayas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11063-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.777 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Rigoberto Quiñonez Quinayas contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Rigoberto Quiñonez Quinayas afirmó que está privado de la libertad en la Cárcel de Popayán, Cauca, cumpliendo la sentencia condenatoria que, el 7 de julio de 2008, le impuso el Juzgado 2° Penal Especializado de esa ciudad por los delitos de homicidio y de secuestro extorsivo. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de esa ciudad vigila la sanción. Por eso, le solicitó otorgarle el sustituto de la libertad condicional.

El 26 de diciembre de 2024, este le negó la petición con fundamento en las Leyes 1098 y 1121 de 2006. Él apeló. El 1° de abril de 2025, el Juzgado de Conocimiento confirmó el auto. El actor considera que las autoridades judiciales incurrieron en un error, ya que apreciaron los hechos que motivaron lo condena con un « sentimiento apasionado », sin analizar objetivamente la procedencia la libertad condicional.

Por estos motivos, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso e instauró acción de tutela. Pide a la Corte concederle dicho sustituto. 2. Trámite de la acción. El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y corrió traslado de ella a las autoridades demandadas. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal Especializado de Popayán aseguró que, el 7 de junio de 2008, profirió sentencia condenatoria contra el actor por los delitos de homicidio agravado y de secuestro extorsivo. Agregó que, el 21 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal, mediante sentencia de revisión, estableció que el monto de la pena corresponde a 426 meses de prisión. De otra parte, sostuvo que confirmó el auto interlocutorio que negó la libertad condicional, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que la víctima del delito que motivó la condena era un menor de edad. b. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán manifestó que, el 26 de diciembre de 2024, le negó la libertad condicional al actor.

Precisó que no incurrió en una vía de hecho que implique la afectación a los derechos fundamentales que él reclamó. 4. La sentencia recurrida. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estimó que los Juzgados referidos negaron la libertad condicional al actor por expresa prohibición legal de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Así, negó el amparo. 5. La impugnación. Rigoberto Quiñonez Quinayas insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, el examen de gravedad de la conducta punible acredita un « rencor social » por parte de la judicatura. Pidió a la Corte acceder a sus pretensiones. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

Caso concreto. Rigoberto Quiñonez Quinayas expresó su inconformidad con las decisiones que dictaron los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y 2° del Circuito Especializado, ambos de Popayán, al negarle la libertad condicional. Considera que estas autoridades incurrieron en un error al centrar su determinación en la gravedad de la conducta punible, sin considerar los demás requisitos del sustituto. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Juzgado de Conocimiento negó otorgarle la libertad condicional–; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.] [3: Pues la decisión atacada se dictó el 26 de diciembre de 2024, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 24 de abril de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra importante traer a consideración los siguientes hechos: a. El 7 de junio de 2008, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al accionante por los delitos de homicidio agravado y de secuestro extorsivo, cometidos contra un menor de edad[footnoteRef:4].

En consecuencia, le impuso una pena de 563 meses de prisión. [4: Según el expediente, los hechos sucedieron el 30 de abril de 2008.] b. El 21 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad modificó el monto de la pena y la fijó en 426 meses de prisión. c. El 26 de diciembre 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán negó la solicitud de libertad condicional que el actor le formuló, por la prohibición contenida en los artículos 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098/2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.

El actor apeló. d. El 1° de abril de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado destacó que, según el art. 64 del C.p., la libertad condicional solo procede cuando no exista prohibición legal respecto de la conducta sancionada. Por tanto, atendiendo a las condiciones de la víctima y a la « discrecionalidad » del legislador, concluyó que la pretensión del actor es improcedente.

En consecuencia, confirmó el auto impugnado. 8. Del recuento expuesto, la Sala advierte que los jueces de instancia no centraron la negativa del sustituto penal en la valoración de la gravedad de la conducta punible. Por el contrario, al analizar la pretensión, evaluaron las prohibiciones legales que excluyen el reconocimiento de cualquier beneficio y, con base en ello, concluyeron que los delitos de homicidio agravado y de secuestro extorsivo, cometidos contra una menor de edad, impiden acceder a la pretensión del actor.

En ese orden, la Corte no encuentra que los accionados hayan incurrido en algún defecto específico, pues la negativa se edificó en una causa válida y expresamente descrita en la ley. En efecto, el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia prohíbe conceder cualquier beneficio o sustituto cuando el delito de secuestro se comete contra un menor de edad[footnoteRef:5].

A su vez, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 impone la misma restricción para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo[footnoteRef:6]. [5: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.] [6: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional (…)”] Ambas disposiciones son vinculantes para el caso concreto, dado que el Juzgado de Conocimiento condenó al actor por los delitos de homicidio agravado y de secuestro extorsivo cometidos contra una menor de edad. 9.

Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente desplegaron las autoridades accionadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 10. Ante este panorama, la Corte concluye que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En tal virtud, no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales de Rigoberto Quiñonez Quinayas. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1