Tutela 106222 Adriana Lucía Tovar Grimaldo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11063-2019 Radicación n.° 106222 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación propuesta por ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Auditoría General de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda y sus anexos, ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO desde el año 1999, ha laborado en la Auditoría General de la República, entidad que reconoce a sus trabajadores la bonificación denominada «quinquenio», consistente en el pago de un mes de salario por cada cinco años de servicio prestado. La mencionada prestación, inicialmente se previó para los funcionarios de la Contraloría General de la República, la cual se hizo extensiva a los empleados de la Auditoría por mandato del artículo 22 del Decreto 273 de 2000, emolumento que inicialmente se pagaba de manera acumulativa hasta el año 2014, fecha en la que el Ministro del Interior elevó consulta al Consejo de Estado para que dilucidara si la prestación debía reconocerse con carácter acumulativo o no. La Corporación consultada, mediante concepto 2249 del 30 de abril de 2015, respondió que debe interpretarse como un pago mensual por cada cinco años de servicio.
Con base en lo anterior, TOVAR GRIMALDO, el 4 de marzo de 2019, solicitó al Auditor General de la República el reajuste de la prestación especial puesto que, el 25 de enero de 2019 –fecha en la cual cumplió 20 años ininterrumpidos de servicio-, solo le reconoció un salario mensual devengado a pesar de haber sumado el tiempo suficiente para recibir cuatro salarios, conforme al régimen de prestaciones económicas.
La petición fue resuelta el 26 de marzo de 2019, negándose la Auditoría General de la República a lo suplicado por la petente, con base en los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 20146000152781 y la Sala de Consultas del Consejo de Estado –respectivamente-, autoridades que coincidieron en indicar que la prestación social «quinquenio» no es acumulativa.
Insatisfecha con lo respondido por su empleador, ADRIANA TOVAR decidió acudir al amparo constitucional para que se aplique el principio «pro operario» frente a la duda en la interpretación de las reglas atinentes al pago del «quinquenio» y consecuentemente, se ordene a la Auditoría General de la República, cancelar los salarios adicionales proporcionales al tiempo de servicio en la institución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y EL FALLO IMPUGNADO Por auto del 17 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.
La Auditoría General de la República replicó los hechos y pretensiones por varias razones: i) falta de inmediatez, porque transcurrieron cuatro meses luego de la negativa de reajuste prestacional; ii) ausencia de subsidiariedad para atacar actos administrativos de carácter particular y acreencias laborales a través de la acción residual, ya que no se está en presencia de un perjuicio irremediable; iii) reconoció que hasta el año 2014, la entidad efectuó una errada interpretación de la normatividad que regula la prestación extraordinaria denominada «quinquenio», articulando a partir de ese año el reconocimiento y pago de la bonificación a los parámetros plasmados en los conceptos solicitados y que concluyeron que por cada cinco años de labores continuas, sin sanciones disciplinarias, se reconocería al trabajador un salario mínimo devengado.
Informó que la Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotada de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, por tanto, la forma como la Contraloría General de la Nación paga el quinquenio a sus funcionarios, no es obligatorio para la accionada. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado.
Advirtió que la pretensión de la accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el daño irremediable se configura por el abuso del empleador que modificó la manera de liquidar el quinquenio y reiteró ampliamente los planteamientos contenidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el respectivo proceso.
Tal y como lo señaló la primera instancia, la controversia planteada por ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO, no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Esto es, acudir al proceso ordinario laboral para obtener el reajuste de la prestación social especial debidamente indexada o demandar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa la legalidad del acto administrativo que suspendió el reconocimiento acumulativo del «quinquenio».
La justicia ordinaria está llamada a proteger los derechos de quienes acudan a ella, y es precisamente ese el escenario destinado por excelencia para dirimir conflictos como el que presentado por la parte actora. Por ende, no es dable activar este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna o sustituta a las consagradas por el legislador.
Acorde con lo anterior, existe un medio de defensa judicial que torna improcedente el amparo demandado, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco es viable tutelar de forma transitoria, pues la impugnante no acreditó la existencia de las condiciones que estructuren un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013), que justifique la excepcional intervención del juez constitucional.
Se arriba a la anterior conclusión, por cuanto se estableció durante el trámite que ADRIANA TOVAR está vinculada a la entidad accionada, percibe ingresos que le permiten atender sus necesidades. Por tanto, su reclamo asociado al reajuste de la bonificación especial puede presentarlo ante las autoridades judiciales competentes, pues la carencia del dinero que reclama en sede de tutela no pone en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2