CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92902 Tutela 2ª Instancia Orlando Quiñonez Lizcano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11063-2017 Radicación n.º 92902 Acta: 236 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ORLANDO QUIÑONEZ LIZCANO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: ORLANDO QUIÑONEZ LIZCANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que nació el 3 de diciembre de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2013, oportunidad en la que contaba con más de 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Indica que el 10 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 226430 de 19 de junio de 2014 negó su concesión al considerar que no era beneficiario del régimen de transición en aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que confirmó en Resolución VPB 16257 de 22 de septiembre de 2014.
Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a que se le reconociera la pensión de vejez y el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 2 de octubre de 2015 no accedió a las pretensiones invocadas al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de abril de 2016 la confirmó. Cuestiona que las autoridades accionadas desconocieron el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, al aplicar las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su sentir, crea requisitos adicionales al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son regresivos para las expectativas legitimas que tiene el petente, los cuales –afirma- cuenta con una protección de orden constitucional a través de la sentencia C-228 de 2011.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que en su lugar, se ordene reconocer la pensión de vejez y el pago de intereses moratorios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario el aquí accionante QUIÑONEZ LIZCANO no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, dijo, tampoco se verifica el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida hace más de 1 año. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante judicial del accionante presentó recurso de apelación. Manifestó que los argumentos planteados por la primera instancia resultan desproporcionados e irrazonables, dado que imponen a los ciudadanos cargas adicionales para acceder al reconocimiento y pago de una prestación económica de carácter social que, como ocurre en el caso de ORLANDO QUIÑONEZ LIZCANO es de vital importancia pues, cuenta con 62 años de edad y atraviesa por una situación económica difícil, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
Aunado a ello, precisó, el nombrado peticionario hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, empero, estos no fueron idóneos ni eficaces para acceder a la pretensión referida pues, los jueces cognoscentes “no aplican los preceptos constitucionales ni los pronunciamientos de la jurisprudencia que le son favorables al tutelante”.
Además, no contaba QUIÑONEZ LIZCANO con los recursos económicos para asumir el pago de honorarios de un abogado que interpusiera el recurso extraordinario de casación. Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, ORLANDO QUIÑONEZ LIZCANO solicita que se dejen sin efectos las providencias del 2 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de intereses moratorios.
Lo anterior, explica el actor, porque las anteriores decisiones son el resultado de un análisis erróneo de su situación particular, aunado al desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales; lo que conlleva a que sean, violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por QUIÑONEZ LIZCANO resulta improcedente, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta vía excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. 5.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que, aunque el actor demanda la procedencia de la presente acción de amparo sobre la base de su «condición de sujeto de especial protección constitucional», tal pretensión no es de recibo toda vez que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias.
Por tanto, si no se acreditan esos presupuestos generales, como ocurre en el caso sub examine (al no agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial), la acción de tutela resulta improcedente y no le es dable a Sala entrar a decir de fondo las censuras elevadas por el demandante. Ahora, no desconoce esta Sala que tratándose de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección demandada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «…la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.» (C.C. T-187/09).
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables (Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de ningún derecho fundamental de ORLANDO QUIÑONEZ LIZCANO, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � C.C. ST-5298/2005 13