CUI.11001020400020250125600 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146004 BELKYS TORRES MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11062-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146004 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por BELKYS TORRES MARTÍNEZ, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, su Centro de Servicios Judiciales, y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares dentro del proceso seguido contra BELKY TORRES MARTÍNEZ y otros, en el curso de las cuales, entre otras actuaciones, le fueron formulados cargos por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
La fase de juzgamiento correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2015 al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. Ante dicho despacho se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 14 de diciembre de la misma anualidad. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 22 de noviembre de 2016, 8 y 9 de agosto de 2017, y 16 de mayo de 2018.
En esta última diligencia, el despacho resolvió lo concerniente a las postulaciones probatorias presentadas por las partes. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Mediante acta de reparto del 13 de septiembre de 2018, el conocimiento del recurso vertical se asignó al despacho 001 de dicha Corporación, a cargo del magistrado Francisco Pascuales Hernández. A juicio de la accionante, la omisión del Tribunal constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto han transcurrido cerca de siete (7) años sin que haya podido continuar con su curso ordinario, permaneciendo indefinida su situación jurídica.
Igualmente, refiere que ha elevado múltiples requerimientos de impulso procesal -entre ellos, el 9 de mayo y 31 de octubre de 2024-, sin que el despacho sustanciador haya emitido hasta ahora una respuesta al respecto. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial demandada resolver el recurso de apelación y atender los pedimentos relacionados con el impulso procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 30 de mayo del 2025 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena aportó la ficha técnica del proceso, en la que se describe detalladamente el decurso procesal de la actuación. Para lo que interesa a la resolución del asunto, indicó que el expediente fue remitido desde el 13 de septiembre de 2018 al Tribunal, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, y desde entonces, no ha retornado.
Por lo demás, solicitó su desvinculación. Dicha información fue ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena en su respuesta. El Tribunal accionado y su Secretaría guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
2. BELKYS TORRES MARTÍNEZ pretende que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes dentro del proceso que se sigue en su contra -y de otros- por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 3.
Frente a dicha pretensión, importa destacar que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Acorde con las mencionadas premisas, el reclamo elevado por BELKY TORRES MARTÍNEZ pone de manifiesto que el magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ha excedido con creces el plazo legalmente establecido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las solicitudes probatorias.
Ello, por cuanto, han transcurrido cerca de seis (6) años y nueve (9) meses desde su interposición, en abierto desconocimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. […]Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.] A pesar de haber sido convocado en debida forma al presente trámite constitucional[footnoteRef:2], el magistrado accionado guardó silencio y con ello pretermitió la oportunidad de ofrecer alguna explicación, en caso de existir, tendiente a justificar la excesiva dilación evidenciada en la actuación cuestionada. [2: Ver archivo denominado 0006Documento_Notificacion.pdf, expediente primera instancia. ] Además, la actuación tampoco informa la existencia de alguna problemática estructural de congestión en su despacho o en el distrito judicial al que pertenece que, eventualmente, permitiera a la Sala deducir algún motivo razonable que justifique el retardo demostrado, o la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido atender oportunamente el asunto.
Y es que, valga decir, resulta difícil concebir una razón válida que justifique un plazo tan desproporcionado en la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio. Así las cosas, la falta de pronunciamiento, aunado a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la Corte a concluir que la excesiva dilación del término carece de justificación y vulnera los derechos fundamentales invocados en la acción. En esos términos, es indudable que la parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial -como lo es la administración de justicia- de manera indefinida.
Ni siquiera, incluso, en los casos en que la dilación se produzca por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. Por estas razones, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BELKY TORRES MARTÍNEZ.
En consecuencia, se ordenará al Magistrado titular del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese distrito judicial resolvió las postulaciones probatorias presentadas por las partes, dentro del proceso penal identificado con el radicado 130016001129201403957.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BELKY TORRES MARTÍNEZ.
SEGUNDO. ORDENAR al Magistrado titular del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese distrito judicial resolvió las postulaciones probatorias presentadas por las partes, dentro del proceso penal identificado con el radicado 130016001129201403957.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11062-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146004 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por BELKYS TORRES MARTÍNEZ, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, su Centro de Servicios Judiciales, y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.