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STP11062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106175 Gustavo González Restrepo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11062-2019 Radicación n.° 106175 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, en calidad de Representante Legal de la ladrillera «Asociados San Diego», radicó querella ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2018, en contra de quienes, según él, perturbaron su posesión, impidiéndole el ingreso al predio identificado con la matrícula No. 012-22440 ubicado en el Municipio de Girardota – Antioquia.

La anterior queja penal, quedó identificada con el No. 052126000201201812825 y se asignó la investigación de los hechos plasmados en ella, a la Fiscalía 264 de Girardota, autoridad que se separó del conocimiento en virtud de la Resolución No. 000200 del 02 de agosto de 2018, emanada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la cual dispuso distribuir de manera equitativa la carga con la que contaba la mencionada delegada, correspondiendo continuar con el radicado 2018-12825 a la Fiscalía 74 Local de la misma municipalidad y posteriormente a la Fiscalía 130 de la Unidad de descongestión. Con tal situación fáctica, el actor acudió al mecanismo de protección para que se definiera la autoridad que continuaría adelantando la investigación correspondiente, al considerar que se ha producido una dilación injustificada en el actuar de las accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo admitió la acción en auto del 2 de julio de 2019, en el que dispuso vincular a las Direcciones Seccionales de Medellín y Antioquia, a la Fiscalía 74, 264 de Girardota y a la Fiscalía 130 Local de Medellín. La Fiscalía 61 Local de Girardota, luego de hacer algunas precisiones de orden administrativo, informó que asumió la carga de la Fiscalía 264 y una vez consultada la base de datos SPOA, encontró que, figuran los radicados 2010-06066, 2014-04024 y 2018-01825, en los que aparece como denunciante el actor.

Acto seguido, enunció las diversas actuaciones que se surtieron en las investigaciones del 2010 y 2014 –las cuales fueron adelantadas por ese despacho- así como las órdenes de archivo que ha refutado en múltiples ocasiones el querellante. Con relación al radicado 2018-01825, indicó que remitió la querella a la Fiscalía 74 Local de Girardota, en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 0200 del 2 de agosto de 2018, que ordenó la redistribución de la carga laboral.

La Fiscalía 130 Local de la Unidad de Descongestión y Análisis, afirmó que en su despacho reposa la investigación identificada con el radicado No. 0521260002012018001825. Finalmente acudió la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Advirtió que la competencia territorial para conocer de la denuncia formulada por GONZÁLEZ RESTREPO recae en la Dirección Seccional de Medellín a través de sus delegados y, a renglón seguido, solicitó negar la tutela por haberse configurado un hecho superado, en tanto ya se asignó el conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía 130 Local de la Unidad de Descongestión de Medellín. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado porque, contrario a lo sostenido por el actor, las accionadas han desplegado las labores de indagación necesarias y propias de la etapa en la que se encuentran las diligencias.

Añadió que la Fiscalía 74 Local libró misión de trabajo para determinar arraigo y posteriormente dirigió la investigación a la Unidad de Descongestión, situación conocida por el accionante –como así lo indicó en la demanda de tutela-. Concluyó el a quo que el procedimiento ejecutado por la Fiscalía General de la Nación cumple con la reglamentación aplicable al caso concreto y no existen solicitudes pendientes por resolver, porque la petición de la presunta víctima para que el fiscal acuda ante los jueces de extinción del derecho de dominio la formuló con posterioridad a la presente acción constitucional.

Finalmente, el Tribunal destacó la clara improcedencia del amparo porque la tutela no es una instancia paralela al trámite penal que adelanta la Fiscalía pues es ante ésta que el actor debe manifestar las inconformidades suscitadas con el actuar de los fiscales que hasta el momento conocieron del asunto. Lo contrario implica desbordar el objeto de la acción residual con las peticiones de decretar medidas cautelares o la extinción del derecho de dominio sobre un bien.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión bajo los siguientes supuestos: i) Las delegadas de la Fiscalía en el Municipio de Girardota al trasladar la querella, dilataron la búsqueda de la verdad; ii) La Fiscalía 264 de Girardota – Antioquia, determinó que los hechos ya fueron puestos en conocimiento dentro de otro proceso, sin que esa afirmación corresponda al devenir real; iii) la petición de amparo no estaba encaminada a que se decretara la extinción de dominio, sino a obtener la protección de los derechos de la víctima vulnerados por las accionadas con su actuar negligente en las investigaciones y la negativa de conversión al procedimiento abreviado o acusador privado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que la pretensión de amparo está encaminada a buscar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial en el caso 050126000201201801825, que se inició con ocasión de la querella instaurada por el accionante, la cual supuestamente ha sido dilatada por maniobras administrativas de las delegadas que han asumido el impulso procesal de aquella.

Por tanto, pretende el actor por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la accionada asignar una fiscalía que continúe la indagación de los hechos denunciados en el año 2018. Sin embargo, el Tribunal de Medellín constató que la Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima, a través de actividades como las siguientes: (…) El día 02 de marzo de 2018 el señor accionante GUSTAVO GONZALEZ RESTREPO presentó denuncia penal contra el señor DARIO GOMEZ TEJADA por el presunto delito de Perturbación de la posesión sobre bien inmueble (art. 264 Código Penal)… Fueron citadas las partes para adelantar diligencia de conciliación el día 11 de abril del año 2018, la cual se declaró fallida por no llegarse a un acuerdo entre las partes, diligencia que se adelantó ante la Unidad de Conciliación preprocesal Norte, por el Fiscal 145 Sigifredo Londoño Castañeda… Agotado dicho requisito de procedibilidad, procedieron a remitir la carpeta a los Fiscales locales del municipio de Girardota por tratarse del lugar de los hechos para que fuera asignada a un Fiscal radicado de dicha localidad… siendo asignada la carpeta a la Fiscal 264 local de Girardota emitió el 03 de mayo de 2018, Orden a Policía Judicial, para avanzar en la indagación del caso, la cual consta de entrevistas a realizar al denunciante, inspección judicial al lugar de los hechos, con topógrafo, fotógrafo y planimetrista para verificar la existencia del terreno, donde se produjo la perturbación, con entrevistas a los vecinos del sector y testigos del hecho si los hubiere… El 19 de agosto de 2018, conforme constancia existente a folio 26 se indica que de acuerdo a la Resolución existente se ordena distribuir en forma equitativa la carga laboral entre la Fiscalía 61 y 74 local de Girardota, correspondiéndole a éste último el conocimiento de la carpeta aquí enunciada… el 5 de septiembre de 2018, se emite nueva orden de trabajo, en aras de identificar la posible comisión de un delito e identificar a los responsables…el 6 de septiembre de 2018, presenta el Fiscal 74 Local de Girardota, informe ejecutivo del caso ante la Dirección…el 8 de noviembre de 2018 el investigador hace entrega del Informe de Investigador de Campo FPJ-11, se tomaron entrevistas, arraigo y demás…el 4 de diciembre de 2018, se recepciona ampliación de denuncia al señor GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO… el 11 de diciembre de 2018 se emite orden de trabajo en aras de avanzar la indagación y determinar la existencia o no del delito denunciado…el 22 de febrero de 2019, se emite orden a policía judicial para continuar la indagación…el 13 de marzo de 2019 se libra nueva orden a policía judicial… el 9 de abril de 2019 se tiene constancia en la que se informa que conforme lo dispuesto por las Directrices del señor Director de Fiscalías de Medellín, quien ordenó la intervención de las carpetas de la Unidad de Fiscalías de Girardota, se procedió a la remisión de las mismas, incluyendo la aquí mencionada… De las actividades relacionadas por la Fiscalía 130 Local, autoridad que actualmente conoce de la indagación que se adelanta por el delito de perturbación de la posesión, salta a la vista que los trámites administrativos de reparto y asignación que según el accionante no se han realizado, no han afectado la continuidad de las labores investigativas que se vienen ejecutando para determinar si se está ante una conducta punible y, seguidamente, establecer los probables autores o partícipes.

En ese orden, fácil resulta advertir que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado respecto a la declaratoria de mora, pues la situación alegada como vulneratoria no existió. Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, el cual aún permanece vigente, para que una vez agotada esa etapa, se resuelva si se formula imputación, se archiva la investigación o se solicita su preclusión ante el juez de conocimiento competente.

Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción de tutela, en el entendido que el señor GONZÁLEZ RESTREPO puede acudir al instituto jurídico procesal de la recusación o la vigilancia judicial administrativa, si continúa con la firme convicción del supuesto errado proceder del funcionario a cargo del expediente.

Para ello, el artículo 56 numeral 7° de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento el vencimiento de los términos, sin haber actuado justificadamente; motivo que no solo puede provenir del funcionario sino que podrá ser elevada por las partes como recusación, a la luz del artículo 63 ejusdem. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva ni paralela de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la defensa de los derechos.

Es claro que el censor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la entidad accionada. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls. 133-134 1 PAGE 2