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STP11062-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11062-2014 Radicación n° 75310 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALDEMAR GIRALDO SERNA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que fue condenado a la pena acumulada de 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y agravado, lesiones personales y rebelión, daño en bien ajeno, hurto calificado y agravado, sentencias proferidas por los Juzgados Penal del Circuito de Líbano, Tolima, y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sanción que actualmente purga a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

Ante el citado Despacho presentó solicitud de aprobación del beneficio administrativo de 72 horas al estimar que satisface los requisitos previstos en la normatividad, encontrándose dentro de ellos el atinente al cumplimiento de la tercera parte de la pena. 3. El Juzgado ejecutor en proveído del 10 de septiembre de 2013 negó la pretensión con el argumento de no haber redimido pena durante todo el tratamiento penitenciario 4.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 30 de abril del año en curso, pero en atención a que el penado no había cumplido con el 70% de la pena impuesta, lo cual significa que no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. 5.

Similar petición presentó al Juzgado y en auto del 13 de mayo último se impartió aprobación para la concesión del beneficio pretendido, pero en virtud del recurso de reposición interpuesto por el Procurador Judicial Penal, en proveído del 6 de junio se repuso dicha decisión y en consecuencia se negó el mismo en atención a que el petente no había redimido el 70% de la pena. 6.

Señala el actor que el requisito objetivo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 perdió vigencia en virtud de lo señalado en el artículo 49 de dicha normatividad, por lo tanto no puede exigirse tal presupuesto para el otorgamiento del beneficio. 6.1. El artículo 11 de la ley 733 de 2002, según la cual se prohibía la concesión de dichas prerrogativas cuando se tratara de condenados por delitos de competencia de los juzgados especializados, también fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no hacer exigencia alguna para el otorgamiento de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la expedición de la ley 906 de 2004, precepto que debe ser aplicado incluso a los condenados con anterioridad a su vigencia en virtud del principio de favorabilidad. 6.2.

La permanencia en un establecimiento de mediana seguridad y la negativa del INPEC y del juzgado de conceder el beneficio pretendido, conculcan sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen que durante el tiempo de privación de la libertad ha respondido de manera satisfactoria al tratamiento penitenciario, impidiéndole acceder al mismo como elemento integral de la fase en la cual se halla clasificado y además se le niega la posibilidad de avanzar en el proceso de rehabilitación en aras de readaptarse a la vida en libertad. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, y en consecuencia de ello se imparta “orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida 72 horas (sic) al cual tengo derecho”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo referencia a cada de una de las decisiones adoptadas dentro del proceso que cursa en contra del actor, para indicar en relación con la negativa de la prerrogativa, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993 el penado debe cumplir con el 70% de la sanción para su otorgamiento, posición que mantiene actualmente el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de manera que ningún derecho ha conculcado al actor. 2.

El Tribunal Superior de dicha ciudad, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona, adujo que efectivamente la Corporación confirmó el auto a través del cual le fue negado al actor el beneficio administrativo de 72 horas, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada formal, sin que se vislumbre las vulneraciones que demanda ya que las mismas son inexistentes, luego la solicitud de amparo se torna improcedente. 3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que corresponde al juez correspondiente satisfacer las pretensiones del accionante, motivo por el cual carece de legitimidad por pasiva. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 504 de 1999, y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.

Igual situación fue advertida por el a quo al decidir la reposición interpuesta por el Ministerio Público contra el auto adiado el 13 de mayo de 2014 que resolvió una segunda petición con similares pretensiones, motivo por el cual se repuso y en su lugar se negó el mentado beneficio. Quiere decir lo anterior que los funcionarios emitieron adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y se justificó razonablemente sus determinaciones, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Giraldo Serna con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 6.

Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.

Tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.

De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Aldemar Giraldo Serna.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 12