CUI.11001020400020250124600 TUTELA 1.A INSTANCIA 145965 ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11061-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145965 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Las partes e intervinientes del proceso penal n.o 13001600000020240007901 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sesiones celebradas el 12 de marzo y 15 de mayo de 2024 se formuló imputación en contra de ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO «en calidad de coautora interviniente con Robinson Orozco Quejada y Remberto Navas Moreno en concurso homogéneo del delito [de] […] peculado por apropiación en favor de terceros». Posteriormente, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con la procesada según el cual esta aceptaba la «degradación del punible imputado por [el de] PECULADO CULPOSO previsto en el Art. 400 del C. Penal».
Adicionalmente, se pactó que a los 16 meses de prisión, que la ley prevé como pena mínima, se sumarían 13 meses, es decir, uno por cada contrato celebrado. Asimismo, se estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal, se fijó la multa en 26.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:2] y se consignó lo siguiente en relación con el reintegro de lo apropiado: [2: Sobre la manera en la concretaría el pago de la multa se acordó lo siguiente: «Su pago por amortización mediante trabajo será con la prestación de servicios de utilidad pública siguiendo los lineamientos del art. 38 H a 38 Ñ del C. Penal (Artículos adicionados por el artículo 7 de la Ley 2292 de 2023) o en pedagogía a entidades sin ánimo de lucro de acuerdo con su formación profesional.
Con el seguimiento del Distrito se generarán actividades sin vulneración de garantías y sin superar las 8 horas diarias Por cada actividad certificada, valorada cada sesión (mañana o tarde) en un valor de doscientos cuenta mil pesos $250.000 para efectos de conteo de sesiones (no de pago)».] Ítala del Carmen Amaris Castillo se le amplió la formulación de imputación de peculado por apropiación en favor de los terceros, es decir, del cesionario Félix Escorcia Gómez y de Félix Escorcia Atencio.
De este modo, con base en los EMP/EF no existió apropiación en su favor, lo que significa que no hay lugar a reintegro. Luego de que este preacuerdo se sometió a reparto, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena. No obstante, en una audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2024, ese despacho improbó el preacuerdo celebrado, pues evidenció que la ley prevé la obligación de reintegrar el 50% del dinero que se obtuvo de manera ilícita y que no existe ninguna circunstancia que permita exonerar esa carga.
La Fiscalía presentó los recursos de reposición y apelación en contra de lo decidido. La defensa, por su parte, presentó el recurso de apelación. Después de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena no modificó lo resuelto, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que el 31 de marzo de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia. Para esa Corporación, lo ocurrido en este caso «origina una responsabilidad solidaria en cabeza de los coparticipes en las diferentes operaciones que se pongan en marcha para desplazar los recursos públicos de manera ilícita.
Esto, se traduce en la exigibilidad del reintegro del 50%, y el aseguramiento del pago del valor restante, a todos los presuntos deudores o receptores del beneficio pecuniario». Por consiguiente, concluyó que al no concretarse el reintegro no es posible aprobar el preacuerdo. Adicionalmente, advirtió que: los argumentos de la Fiscalía entrañan una dificultad que impone cuestionarse si realmente la procesada no obtuvo un incremento patrimonial producto de las conductas punibles.
Ello, teniendo en cuenta que la señora Ítala recibió directamente algunos pagos en su cuenta bancaria, tras lo cual, les dio un uso que fue transferir los recursos a un tercero. De manera que, desde un punto de vista objetivo, puede sostenerse que los recursos ingresaron al patrimonio de la procesada, al menos temporalmente. Así pues, pese a que finalmente el dinero recayó en manos de terceros, tal circunstancia no tiene la potencialidad de eximir a la procesada de cumplir con el requisito mínimo de procedencia del preacuerdo.
En desacuerdo con esta providencia, ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En criterio de la accionante, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal únicamente resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, y no se pronunció sobre los argumentos planteados por su apoderada.
Asimismo, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, pues se desconoció su condición de madre cabeza de familia y el apoyo que ha dado a la investigación. Por ende, pidió que se deje sin efecto el auto del 31 de marzo de 2025 y que, en su lugar, se ordene tener en cuenta «la integralidad de las pruebas obrantes en el expediente y el recurso de apelación interpuesto por mi defensa».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.o 13001600000020240007901. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, recordó que «la acción de tutela no ha sido instituida para suplir los procedimientos establecidos en la Ley, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, o para otorgar a los ligantes la opción de rescatar términos o etapas precluidas, o perseguir fines económicos».
Dora Patricia Cáceres Puentes, fiscal seccional cuarenta de Cartagena, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que en las providencias censuradas se desconoció lo que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, así como el precedente que se ha emitido sobre la materia. Asimismo, insistió en que la accionante no obtuvo ningún tipo de incremento patrimonial.
Adrián Alberto Barreto Lezama, abogado de la Alcaldía de Cartagena, argumentó que esa entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte recuerda que la acción de tutela es excepcionalísima cuando se presenta contra procesos judiciales en curso (CSJ STP4284-2024). De ahí que en la Sentencia SU-338 de 2021[footnoteRef:3] la Corte Constitucional hubiese establecido los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado.
En este sentido, esa Corporación precisó que: [3: Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte en la Sentencia CSJ STP2678-2024. ] al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21). En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T-195/19, reiterada en CC SU-388/21). En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar.
De ahí que para ese Corporación uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
En esa medida, en este caso no es posible concluir que ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO carece de otros medios idóneos para insistir en su desacuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, la Sala recuerda que la accionante puede agotar al interior del proceso penal que actualmente se adelanta «las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en sus distintas fases» (CSJ STP4431-2025).
Además, que la peticionaria y la Fiscalía «pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, para lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento» (CSJ STP4431-2025. Este criterio también se ha recogido en las siguientes providencias: CSJ STP4465-2025, CSJ STP3130-2025, CSJ STP1834-2025, CSJ STP17648-2024, CSJ STP18577-2024, CSJ STP16803-2024 y CSJ STP13726-2024, entre otras).
En segundo lugar, la Corte recuerda que cuando se cuestiona una irregularidad procesal, «debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora» (CC C-590/05). Sin embargo, cuando no se encuentra este impacto concluyente, no existe mérito para examinar de fondo el reclamo planteado, que es lo que ocurre en este caso.
Si bien en el auto del 31 de marzo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en múltiples errores al aludir a los recursos presentados, pues mencionó que la defensa solo presentó el recurso de reposición y que tan solo la Fiscalía apeló lo decidido, también es cierto que en los antecedentes aludió a la apoderada de la accionante como «recurrente» y que ella sustentó «la alzada bajo el entendido de que la señora Ítala no tuvo incremento patrimonial en la comisión del delito».
De ahí que no se hubiese pasado por alto lo dicho por la peticionaria. Además, la Corte tampoco encuentra que se hubiese pretermitido la instancia, como parece plantearlo la accionante, pues el recurso se resolvió y se respondió también a los cuestionamientos presentados por su abogada. Por ello, es posible descartar el carácter decisivo de la irregularidad procesal identificada.
En tercer lugar, la Corte subraya que, aún si en gracia de discusión se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO, no se evidencia que en las providencias censuradas se hubiese presentado una interpretación arbitraria del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal o del precedente de la Sala.
En este punto, esta Corporación toma nota de que en el Auto CSJ AP7233-2014 se estudió una situación similar a la que ahora ocupa su atención y concluyó que el procesado se había apropiado de bienes estatales «con independencia de que lo haya hecho en provecho suyo o de un tercero». Adicionalmente, evidenció que en esta hipótesis «la única particularidad es que el funcionario titular de la facultad de disposición sobre el patrimonio público, hace uso de ella para (i) apropiárselo y, luego, (ii) beneficiar a otras personas, con lo cual no hace más que ejercer uno de los atributos de la propiedad -ilícitamente obtenida-» (CSJ AP7233-2014).
Por ello, concluyó que en ese caso «la validez de cualquier preacuerdo que celebre con la Fiscalía está sujeta al reintegro de, por lo menos, el 50% del valor apropiado y al aseguramiento del recaudo del remanente, tal y como lo ordena el artículo 349 del C.P.P./2004» (CSJ AP7233-2014). En este orden de ideas, la Corte no encuentra mérito para conceder el amparo reclamado.
Por el contrario, considera que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello, declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11061-2025 Tutela de 1. a instancia No. 145965 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ITALA DEL CARMEN AMARIS CASTILLO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Las partes e intervinientes del proceso penal n. o 13001600000020240007901 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.