República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75252 Jhon James Luna Iglesias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11061-2014 Radicación n° 75252 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAMES LUNA IGLESIAS, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y al principio de favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali condenó a JHON JAMES LUNA IGLESIAS a la pena principal de 27 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2. Ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el condenado solicitó la redosificación de su pena en aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en decisiones dictadas en sede de tutela y de habeas corpus por las Salas Penal y Civil de esta Corporación. Tal petición fue negada mediante proveído del 18 de octubre de 2013. 3.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 24 de febrero de los cursantes, le impartió confirmación. 4. El citado acudió a la acción de tutela por intermedio de apoderado en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera lesionados con la negativa a concederle por favorabilidad la redosificación de la pena, como quiera que con fundamento en precedente jurisprudencial de una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Penal del año 2005, ello es viable en atención al tránsito legislativo acaecido entre las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 para el momento de emisión de la sentencia condenatoria, siendo así que el principio de favorabilidad es predicable también de las normas procedimentales, y el hecho de haber sido juzgado en ausencia no impide que se le conceda la rebaja de pena por aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, expone que el juez ejecutor no tuvo en cuenta que la pena para el delito de porte ilegal de armas ya prescribió. Por las anteriores razones solicitó “…se tenga en cuenta el anexo jurisprudencial comentado y allegado a esta apelación (sic), que da luz y enriquecimiento especial para la aplicación del principio de la equidad y derecho a la igualdad de todos los asociados del Estado en particular de Jhon James Luna Iglesias, porque la jurisprudencia es ley probable y la petición es que se adecue al caso concreto y pedido.
(..) Una vez analizados y la posibilidad de otorgar el derecho a la igualdad con los criterios jurisprudenciales traídos de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional se redosifique la pena de 27 años así: Se otorgue el 50% de rebaja por la aplicación del principio de favorabilidad, es decir, aceptación de los cargos y que se tenga en cuenta que el porte prescribió.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió la actuación surtida por ese despacho y explicó que mediante auto del 18 de octubre de 2013, no accedió a la solicitud de redosificación punitiva por favorabilidad elevada por el actor como quiera que la pena impuesta por el fallador y contemplada en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio, era más beneficiosa que la ya incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1.1.
Asimismo, indicó que era un yerro sostener que la pena para el delito de porte ilegal de armas se encontraba prescrita, ya que la sanción de 27 años que se le impuso es una sola. 1.2. Añade que el quejoso fue juzgado en ausencia y en ese orden de ideas, no aceptó en modo alguno los cargos. 1.3. Por manera que, considera que ese juzgado no ha vulnerado los derechos del peticionario, razón por la cual se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Cali se remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión que profiriera y que es atacada por el actor, oponiéndose a la prosperidad de la acción como quiera que se le utiliza para cuestionarla, siendo que la misma se ajustó al ordenamiento jurídico. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la redosificación de la pena que se encuentra actualmente purgando. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, manifestó las razones jurídicas por las cuales no era posible acceder al pedimento.
De manera particular, precisó el ad quem: “En el presente evento, el togado recurrente invoca la aplicación del principio de favorabilidad sin indicar concretamente las normas en que basa su petición, sólo adjunta pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de las que predica el derecho a la igualdad, y culmina solicitando “la redosificación del 50% de la pena de 27 años y las accesorias a las que fue condenado JHON JAMES LUNA IGLESIAS, por ser derechoso a ello y estar al momento de la etapa de la investigación y el Juicio en etapa transicional de cambio de la normatividad penal, produciéndose la figura de la favorabilidad” desprendiéndose en consecuencia que lo pretendido es la aplicación de la rebaja por allanamiento a cargos contemplada en el art- 351 de la Ley 906 de 2004.
Como se indicó en el acápite anterior, efectivamente es posible por el principio de favorabilidad que para la sentencia anticipada contemplada en la ley 600 de 2000 se aplique la rebaja contemplada en el art. 351 de la ley 906 de 2004 por cuanto esta contempla una rebaja ostensiblemente superior a la contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000.
Debe recordar la Colegiatura, que para aplicar una norma favorable debe cotejarse la norma inicialmente aplicada o por aplicar, con la nueva, igualmente se hace necesario establecer el sustrato fáctico que permitió o permite aplicar la norma inicialmente; cotejarlo con los hechos que regula la nueva norma, si estos son idénticos o al menos asimilables, estaremos frente a la posibilidad concreta de aplicar una norma favorablemente.
No obstante, en el asunto que hoy nos convoca, no es dable acceder al pedimento del togado, toda vez que de la revisión del legajo y lo expuesto por el Dr. Raúl Marín Quiceno, es evidente que el señor JHON JAMES LUNA IGLESIAS, no se acogió a la figura de la sentencia anticipada, sino que por el contrario fue condenado de manera ordinaria, es decir, después de haberse cumplido las ritualidades procesales normales de la ley 600 de 2000, en consecuencia, y sin necesidad de mayores elucubraciones, no es posible aplicar por favorabilidad rebaja por allanamiento a cargos, cuando el condenado no se acogió a la figura de la terminación anticipada contemplada en el sistema procesal de la ley 600 de 2000, pues recuérdese, que la favorabilidad en esta temática, surge a raíz precisamente de la similitud de estos dos institutos, no siendo procedente, en manera alguna la redosificación de pena invocada por el recurrente.
Tampoco es posible hablar de derecho a la igualdad, toda vez que las providencias citadas corresponden a eventos en los que efectivamente los procesados se habían acogido a la sentencia anticipada, siendo procedente aplicar por favorabilidad la rebaja contenida en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 que regula el allanamiento a cargos y su rebaja.
Considera la Sala, oportuno precisar que el Juez de primera instancia, dada la poca claridad del memorial petitorio, no pudo descifrar lo pretendido por el defensor del condenado, realizando en consecuencia análisis de los cambios de la pena para el delito de Homicidio Agravado (Ley 599 de 2000 y Ley 890 de 2004), concluyendo lógicamente que la pena contemplada en el originario Código Penal – aplicada al condenado – es más favorable que la modificada por el art. 14 de la ley 890 de 2004, por tanto la Sala confirmará el auto interlocutorio objeto de alzada pero por las razones expuestas en el presente proveído.” 4.2.
El anterior raciocinio no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, contrario sensu, es totalmente razonable y atendible como que a través del mismo se dio respuesta a los planteamientos del petente, esto es, aceptó la posibilidad de aplicar por favorabilidad figuras pertenecientes a los sistemas procesales de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que guarden similitud y supongan rebajas punitivas, pero aclaró que ello no es procedente en su caso al no haber aceptado los cargos endilgados; por manera que resultaría un despropósito aceptar que acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JHON JAMES LUNA IGLESIAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10