CUI.11001020400020250122300 Tutela de 1ª instancia No.145911 MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11060-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145911 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción instaurada por MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la UGPP, y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001310501520160013900 (01).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante presentó demanda laboral para que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por su progenitor Luis Mario López García, en calidad de hija en situación de discapacidad. El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de fallo del 12 de abril de 2023, accedió a la pretensión de la demanda.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de septiembre siguiente, revocó la del a quo y absolvió a la accionada. Inconforme con la anterior decisión, la accionante recurrió en casación. Por medio de fallo SL218 del 12 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el de segunda instancia. Para MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO, la anterior decisión presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el hijo en condición de discapacidad del pensionado fallecido, para acceder a la sustitución pensional, debe reunir los siguientes requisitos: (i) tener la calidad de beneficiario, (ii) haber dependido económicamente del causante, y (iii) que la invalidez se haya estructurado antes de la fecha de fallecimiento del pariente.
Indicó que ella cumplía con todas esas exigencias, incluyendo la última -ya que tiene una pérdida de capacidad del 70.77%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 1965-, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su progenitor Luis Mario López, quien falleció el 22 de abril de 1977. Refirió que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación con fundamento en una sentencia que no era aplicable a su caso: CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36872.
En apoyo de esa decisión, le negó el derecho prestacional bajo el argumento de que su invalidez no alcanzaba el 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por el ordenamiento jurídico, es decir, le dio el trato de una trabajadora que reclama una pensión de invalidez y no la de beneficiaria del pensionado fallecido que demanda la sustitución pensional en condición de hija en situación de discapacidad.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Corporación Judicial demandada casar la sentencia de segunda instancia y mantener vigente la condena emitida por el juzgado de primer grado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. Los magistrados ponentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia defendieron el acierto y legalidad de las sentencias proferidas en el caso promovido por la actora. 2.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y providencias emitidas en el proceso laboral y compartió el link de acceso al expediente. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la UGPP alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En términos similares, señalaron que no son competentes para pronunciarse frente a los hechos planteados en la tutela porque están relacionados con decisiones que emitieron autoridades judiciales dentro del ámbito de sus funciones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o, cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues se alega que la vulneración de derechos fundamentales ocurrió en el marco de un proceso en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una persona en condición de discapacidad, (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para reclamar la protección de sus intereses constitucionales y describió de forma comprensible los hechos que generaron la alegada afectación, (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -27 de mayo de 2025-, contado desde el momento en que se emitió la decisión que culminó el proceso laboral en el que se adoptó la sentencia cuestionada -12 de febrero de 2025-, la cual, además, no es una decisión de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos, la accionante orienta el mecanismo de amparo a demostrar que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia (i) desconoció la postura jurídica adoptada por la Corte Constitucional en torno a los requisitos que deben verificarse para que el juez reconozca la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad, y (ii) resolvió el conflicto propuesto con fundamento en un precedente judicial no aplicable a su caso.
Frente a lo que es motivo de queja, importa señalar que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada (CC SU337/17, SU108/20; SL, 28 nov. 2006, rad. 28393, SL, 21 jul. 2010, rad. 36872, CSJ SL1357-2022, CSJ SL1604-2022, entre muchas otras), han señalado que la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante.
En ese orden, los requisitos que debían verificarse por los falladores del proceso laboral promovido por la tutelante eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reglamentado por el Decreto 690 de 1974, y el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por ser la norma vigente para la fecha en que falleció su progenitor -el 22 de abril de 1977- y quien fuera pensionado por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
De acuerdo con dicha normativa, para ser beneficiario de la sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de invalidez o discapacidad del causante, es necesario cumplir con las siguientes exigencias: (i) parentesco con el pensionado fallecido, (ii) dependencia económica, y (iii) que la invalidez sea mayor o igual al 75% de pérdida de capacidad laboral y que se haya estructurado con anterioridad al fallecimiento del pariente.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrado que la tutelante cumplía los dos primeros requisitos, pero no el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para considerarla una persona en situación de invalidez para efectos de ser beneficiaria de la sustitución pensional, razón por la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia y absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda.
La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia tras constatar que el Tribunal no se equivocó al negar la sustitución pensional a la accionante por no alcanzar el 75% de pérdida de capacidad laboral, puesto que este porcentaje era el exigido por las normas vigentes para la fecha en que falleció el pensionado.
En apoyo de su sentencia, trajo a colación la providencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36872, en la que en un asunto de contornos similares al de la accionante -hijo en situación de discapacidad y dependiente económicamente-, contrario a lo que se afirma en la tutela, la Sala de Casación Laboral Permanente sostuvo que dicho porcentaje debía tenerlo la persona que pretendía acceder a la pensión de quien falleció en vigencia de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, como fue el caso del progenitor de la tutelante.
Así las cosas, la Sala descarta el defecto por desconocimiento del precedente judicial atribuido a la providencia cuestionada, en tanto la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática debatida. Por tanto, el amparo invocado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo invocado por MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. 2. Notificar esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11060-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145911 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción instaurada por MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.