CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93031 Tutela 2ª Instancia Manuel Erazo Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11060-2017 Radicación n.º 93031 Acta: 236 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MANUEL ERAZO MUÑOZ contra la mencionada entidad estatal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que mediante escrito radicado ante el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) presentando la documentación que el mismo le requirió, el 31 de enero de 2016, solicitó la convalidación de su título profesional de licenciado en educación básica con énfasis en educación religiosa, expedido el 29 de marzo de 2012 por la Universidad Norteamericana LOGOS INTERNATIONAL UNIVERSITY INC de Miami – Florida – Estados Unidos.
Sin embargo, mediante resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016, se negó su petición de convalidación de título profesional, ante lo cual el 20 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 30 de mayo de 2017, mediante resolución No. 10884, obtuvo respuesta al recurso de reposición, confirmando la resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016; sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto del trámite frente a esa decisión. El accionante solicita, sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, libertad de ejercer profesión u oficio, trabajo y libertad religiosa, y en consecuencia se ordene al MEN, resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En sustento de ello explicó que, aun cuando la autoridad accionada demostró haber dado trámite y respuesta al recurso de reposición incoado por el actor contra la resolución que le negó la convalidación de un título académico, lo cierto es que, a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año desde que se emitió la decisión desfavorable a los intereses de ERAZO MUÑOZ y «no existe prueba de la respuesta al recurso de apelación».
Apoyó entonces su posición en las normas consagradas en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, según las cuales se prevé, de un lado, que «los recursos contra los actos administrativos deben resolverse de plano, a no ser que al momento de su interposición se haya solicitado la práctica de pruebas», y de otro, que si transcurren dos (2) meses desde la interposición de los recursos de reposición o apelación y la administración no se pronuncia expresamente sobre ellos, se entiende que la decisión es negativa, circunstancia que, en todo caso, « no exime a la autoridad de responsabilidad de responder y resolver el recurso elevado por el accionante».
Por lo anterior, resolvió: «ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita resolución por medio de la cual resuelva de plano el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL ERAZO MUÑOZ el 20 de junio, en contra de la resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación. Indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto pues, el “ recurso de apelación” incoado por MANUEL ERAZO MUÑOZ contra la Resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016 fue resuelto mediante Resolución No. 10884 del 30 de mayo de 2017, la cual fue notificada mediante Oficio 2017-EE-090614 a la dirección de correo electrónico reportada por el nombrado accionante.
En constancia de lo anterior, aportó copia de toda la documentación relacionada en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de esta prerrogativa comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En este punto, es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.
Ahora bien, en particular, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que por medio del derecho de petición se pueden, entre otras actuaciones, interponer recursos contra los actos administrativos. Lo anterior significa que las normas que regulan como resolver dicha garantía fundamental, son aplicables también para decidir los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa.
Para lo que interesa en este trámite constitucional, debe tenerse en cuenta el artículo 14 ejusdem, que indica: « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto».
A su vez, el artículo 79 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso de apelación deberá resolverse de plano cuando no se haya solicitado la práctica de pruebas, evento en el que se dispondrá un término máximo de 30 días para tales efectos, al cabo de los cuales, el funcionario competente deberá proferir una decisión motivada que resuelva el recurso.
Y, por último, el artículo 86 ibídem, norma que, «transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…) la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuanto el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ».
(Destaca la Sala). 5. Dilucidado lo anterior, se tiene que en el presente asunto, MANUEL ERAZO MUÑOZ acudió a la vía constitucional tras estimar que el Ministerio de Educación Nacional le vulneró su derecho fundamental de petición al omitir resolver el recurso de apelación que desde hace más de un año interpuso contra la Resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016, que negó la convalidación del título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Educación Religiosa, otorgado el 29 de marzo de 2012 por la institución LOGOS INTERNATIONAL UNIVERSITY INC., de Miami (Florida- EEUU).
Al respecto, obran en el expediente los siguientes elementos de convicción: (i) Copia de la Resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016 expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, mediante la cual resolvió «Negar la convalidación del título de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN RELIGIOSA, otorgado el 29 de marzo de 2012 por LOGOS INTERNATIONAL UNIVERSITY INC., ESTADOS UNIDOS, a MANUEL ERAZO MUÑOZ».
(ii) Copia de la Resolución No. 10884 del 30 de mayo de 2017 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición, confirmando la anterior determinación, y se dispuso: «Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente CNV-2015-0002278 para tal efecto». (iii) Copia del Oficio adiado 30 de mayo de 2017 mediante el cual la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional le comunica al actor el contenido del mencionado acto administrativo.
Y (iv) Copia del certificado de la notificación vía correo electrónico a la dirección de email indicada por ERAZO MUÑOZ, esto es, con reporte de «fecha y hora de entrega: 30 de mayo de 2017 (12:54 GMT -05:00)». En ese contexto, es claro para la Corte que el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la apelación presentada por ERAZO MUÑOZ contra la Resolución No. 11118 del 3 de junio de 2016.
Además, no aparece evidenciado que la accionada haya tenido necesidad de decretar pruebas, conducentes, pertinentes y útiles en relación con la cuestión impugnada, para justificar la postergación de la respuesta al recurso. Así las cosas, como el artículo 79 del C.P.A.C.A. no establece un término específico para resolver el recurso de apelación frente a actos administrativos, se acude a la regla general consagrada en artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deja en evidencia la vulneración del derecho de petición del aquí accionante pues, desde la emisión de la resolución que resolvió el recurso de reposición, a la fecha, han transcurrido más de los 15 días consagrados en la ley para emitir la determinación correspondiente y no se tiene noticia de que ello haya ocurrido.
Inclusive, encontrándose vencido ese término legal para el momento en que el referido Ministerio presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, observa la Corte que sobre tal aspecto, nada dijo el ente accionado. Todo lo contrario, con absoluto desconocimiento del motivo que sustentó la queja constitucional de ERAZO MUÑOZ, solicitó la entidad que en este caso se declarara la existencia de un hecho superado, dado que ya se había resuelto el recurso de reposición incoado por el mencionado.
Sin embargo, como se advierte de lo anotado en precedencia, la queja constitucional no está sustentada en tal aspecto, sino en la omisión y tardanza de la resolución del recurso de alzada. Por consiguiente, si no se ha proferido una respuesta oportuna a la apelación del actor, la cual, vale la pena reiterar, se entiende incluida dentro del marco de protección del derecho fundamental de petición, en virtud del artículo 13 ibídem, se torna necesaria la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-181/08: (…) [se] ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.
De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental. En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: (…) e interponer recursos. (…). Negrilla ajena al texto original. � Ibíd. Folio 81 reverso. � Ibíd. Folio 83. 12