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STP1106-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020230031201 Radicado Nro. 134859 Impugnación Melva García Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1106-2024 Radicación No. 134859 (Acta No. 007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MELVA GARCÍA GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, impetrados por la accionante, contra la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio y Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Se dice que: i.) la accionante compró el inmueble con el número de matrícula 370- 383109, según negocio protocolizado a través de escritura pública 8100 del 16 de diciembre de 1991 de la Notaría 2ª de Cali; empero, ii.) fraudulentamente, por escritura pública No. 1967 del 11 de agosto del 2008 la quejosa aparece vendiendo el fundo a Rosy Apolonia Pérez Pérez y Amne Traboulsi quienes a su vez realizaron varios negocios con la heredad, por ejemplo hipotecarla, constituir fiducia, etcétera; esto desembocó en que, con la asesoría de su apoderado, contratara los servicios de un grafólogo forense con miras a la obtención de un estudio técnico sobre su firma y huella concluyendo que la rúbrica e impresiones dactilares que aparecen en el documento 1967 no se identifican con las muestras tomadas, como tampoco la impresión de sus rasgos digitales ni la fotocopia de la cédula empleada en ese negocio. iii.) En vista de lo anterior, su apoderado impetró denuncia penal el 18 de noviembre de 2011 que tuvo el número de radicado 760016000193201126955 el cual fue instruido por la Fiscalía 163 de la Unidad de Administración Pública de Cali, que luego del despliegue investigativo a su cargo, corroboró la temática de la falsedad por lo cual fue condenada ELIZABETH TELLO; dentro de las determinaciones adoptadas en ese momento evocó que se ordenó la cancelación “…de las anotaciones número 005 del 20 de agosto de 2008 radicado 2008-63167, anotación número 010 del 22 de octubre de 2010 radicado 2010- 94261, anotación número 11 del 22 de octubre de 2010 radicado 2010-94261 y anotación número 14 del 28 de diciembre de 2010 radicado 2010-117473 que figuran en el registro de instrumentos públicos y privados de la matrícula 370-383109.

Igualmente dejar sin efectos las escrituras públicas mediante las cuales se han hecho las anotaciones para el número 5 escritura 1967 del 11 de agosto de 2008 notaria 18 de Cali, para la anotación 10 y 11 escritura 3848 del 14 de octubre de 2010 ante Notaria Novena del Círculo de Cali y anotación número 14 escritura 4897 del 23 de diciembre de 2010 Notaria Novena del Círculo de Cali.”; a partir de ello, la accionante recuperó su titularidad, sin embargo, paralelamente se inició un proceso de extinción de dominio sobre el referido bien.

De las diligencias que motivan su inconformidad adujo que estas comenzaron dieciocho meses después del proceso penal y previa inspección judicial de este, se radicó el oficio 7534 de 10 de mayo de 2013 alusivo a la orden de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por cuenta de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio quedando el lote sometido a las dos actuaciones descritas, con la particularidad de que en la segunda no podía hacerse parte, porque no figuraba como titular del derecho de propiedad porque aún no culminaba el trámite penal que culminó como lo describió. Dentro del proceso de afectación del señorío señala como hechos relevantes iv.) que se emitió resolución de inicio el 6 de mayo de 2013, a propósito de unos informes de policía de 2011 a 2013, referidos a las actividades ilícitas de narcotráfico presuntamente protagonizadas por IGNACIO y JUAN FERNANDO ALVAREZ MEYENDORFF lo que les habría permitido obtener bienes sin justificación a partir de testaferros, incluyendo sociedades comerciales; dicha información se habría obtenido a propósito de la versión de un testigo que fungió como administrador de algunas de las sociedades instrumentalizadas para tal fin, lo que le habría permitido conocer las cabezas de la organización delictiva; lo que incomoda al demandante es que ninguno de los informes fuente de las diligencias relaciona a la quejosa con los hermanos mencionados, familiares o sus sociedades comerciales, ni existe elemento alguno del que se desprenda que su bien está involucrado con alguna actividad ilícita, salvo lo que se auscultó en el proceso penal, cuyo caso es semejante al del inmueble No. 53 que estuvo en condiciones parecidas. v.) A través de resolución 0589 de 25 de agosto de 2022 se asignó al Persecutor 12 de Extinción de Dominio el radicado 110016099068202200400 para la definición de la situación de la matrícula inmobiliaria 370-383109 entre otras, luego de que dicho despacho así lo solicitara rompiendo la unidad del proceso matriz a donde se afectó originalmente la heredad en los términos de la Ley 793 de 2002; la queja de la tutelante es que después de la desmembración ha esperado 15 meses para que finalice el estanco inicial. vi.) A continuación desarrolla la noción de término razonable, acotando que en esta oportunidad no se trata de un mero retraso sino de una mora injustificada en cabeza de la persecutora, pese a que la situación del inmueble ya fuera advertida por el Fiscal en el sentido de que la Judicatura habría impuesto un término perentorio para finiquitar la investigación y por ello fue necesaria la ruptura del legajo en tres partes, correspondiendo a la tercera lo que atañe a la tutela, teniendo que se planteó la improcedencia extraordinaria de la que sólo resta la formalidad de su emisión, iterando que nunca ha tenido relación con quienes originaron el procedimiento, lo que lleva a que se considere que Melva se encuentra en una situación especial; más adelante se refiere al contenido de una declaración de oídas obrante en el proceso, descalificándola; fuera de esto trajo a colación que MELVA GARCÍA concurrió ante el Fiscal el 12 de junio del corriente para rendir versión en la que desvirtuó al referente de oídas amén de la condena penal efectuada a una abogada por las falsedades cometidas con su bien, siendo la única prueba practicada en este caso. vii.) Se queja de que la investigación primigenia ha durado más de 15 años, lo que desborda el tiempo previsto en la Ley 793 de 2002; y es que, afirma, aun cuando el proceso matriz es complejo por la cantidad de inmuebles y sociedades involucradas, pero, teniendo en cuenta la ruptura decretada y el especial caso de su mandante, el inmueble que concita la tutela queda fuera del contexto del tronco central de las diligencias y por ello debe adoptarse en un lapso breve una decisión, la que se ha postergado por más de 15 meses desde que se asignó el nuevo radicado. viii.) Fuera de esto, su bancada ha desarrollado un papel activo en la actuación, incluso en el proceso penal que dio como resultado la develación de las falsedades acaecidas, desmintiendo el falaz testimonio del informante “Chálela”, restando que la Fiscalía emita su respuesta. x.) Propone que se encuentran vencidos los nuevos términos contemplados por el CED para la imposición de medidas cautelares, esto es, seis meses desde la resolución que gravó el bien y aunque la codificación aplicable no contempla esa sanción procesal, ciertamente incide para que los términos procesales se cumplan razonablemente.

Con la demanda se pretende que se amparen los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 12 en adoptar la decisión que finiquite la fase inicial del proceso en lo afín a la matrícula inmobiliaria 370-383109 y que como consecuencia de ello se establezca un término perentorio para que la Fiscalía tome la decisión solicitada».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad concluyó que en el presente asunto la delegada de la Fiscalía profirió resolución de inicio del proceso de extinción del derecho de dominio 11028 el 6 de mayo del 2013. 4. Mediante resolución 0589 del 25 de agosto del 2022 la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a solicitud del Fiscal 12 de Extinción del Derecho de Dominio, otorgó un nuevo número a la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro del proceso madre, asignándole el radicado 11-001-60-99068-2022-00400, sin que a la fecha haya avanzado considerablemente en la actuación, pues según la respuesta de la demandada aún se encuentra en trámite de notificación de la resolución de inicio. 5.

Admitió que esta Corporación, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, estudió en segunda instancia la tutela interpuesta por otro afectado contra la misma instructora dentro del legajo 11028 y, luego de algunas disertaciones respecto al plazo razonable, amparó derechos de ese accionante y le impuso a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio que en el plazo de doce meses impulsara la investigación y en ese mismo lapso resolviera acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva (sentencia STP682-2021 del 3 de junio de 2021, radicado 116624). 6.

Estimó que esta acción de tutela merece igual consecuencia que aquélla toda vez que «el estado del arte en juntos sumarios permanece incólume desde entonces, con la novedad de que, en acatamiento de aquella decisión, la Fiscalía ha optado por realizar rupturas de la unidad procesal, fraccionando las diligencias, pero sin lograr básicamente ningún avance significativo en ellas».

Además, evidenció que el sumario 11028 cumplió un poco más de diez años. 7. Dicho lo anterior, dispuso amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo asigne un fiscal de apoyo para que califique el sumario 110016099068202200400 definiendo entre otras, la situación de la matrícula inmobiliaria 370-383109; para ello el nuevo instructor dentro del término máximo de tres (3) meses culminara con la fase de notificación y en seis (6) meses más, finiquitará el estanco a su cargo.

Así mismo dispuso que la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio preste apoyo al nuevo despacho lo que incluye el destacamento de personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue instaurada únicamente por el apoderado de MELVA GARCÍA GUTIÉRREZ y solicitó que «Se modifique los términos concedidos para la etapa de notificaciones por estar surtida la etapa de notificaciones personales de los 3 afectados en el rad. 202200400, quedando solo el emplazamiento de los terceros que ameritan un plazo para esta gestión muy inferior a los tres meses; igualmente, se conceda un término menor de los 6 meses concedidos para finalizar la primera fase inicial al instructor por estar los afectados en una posición favorable ocasionada por la ruptura procesal y su fundamentación, independientemente de la improcedencia extraordinaria de extinción de dominio que se pueda proferir conforme a la Ley».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 10.1. Sobre el vencimiento del término previsto en la ley para tomar decisiones, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 10.3.

Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] de manera armónica señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni estar obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las garantías y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 10.4.

Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.5.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de una situación irregular que fue sometida a consideración de la judicatura o, también, puede implicar limitaciones prolongadas, sin fundamento, al goce de los derechos de las partes. 10.6.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 10.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 11. En el caso sub judice, se evidencia que la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad advirtió configurada la mora judicial y amparó los derechos fundamentales de la demandante, luego de evidenciar que la demandada superó el término prudencial y razonable para adelantar la investigación en los radicados 11028ED y 2022-00400, actuaciones en las que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes involucrados desde el 6 de mayo de 2013, sin que a la fecha haya culminado con los actos de notificación de la resolución de inicio de ese proceso. 12.

Si bien la recurrente considera que no se debió otorgar 3 meses para la culminación de ese acto, y que por el contrario lo adecuado era disponer que se modifiquen los términos concedidos para la etapa de notificaciones por estar surtida la etapa de notificaciones personales, observa esta Sala que dicho amparo resulta razonable en tanto que se evidenció la tardanza de la delegada y, pese a que mediante sentencia CSJ STP6982-2021 de 3 de junio de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación le otorgó 12 meses para que culminara ese acto en el radicado No. 11028ED, a la fecha ello no ha ocurrido; además, la decisión adoptada en la tutela en cita no afectó el radicado 2022-00400, de ahí que extendiera los efectos de su decisión a ese asunto. 13.

Por último, no puede pasar por alto la Sala que al interior de las investigaciones mencionadas el accionante y los demás afectados han instaurado diversos requerimientos y solicitudes de oposición, pretensiones que se han resuelto en la etapa procesal correspondiente, por lo que será al interior de la misma actuación donde deberá instar por el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. 14.

Al respecto, es preciso recordarle al actor lo previsto en el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, mas no resulta jurídicamente viable pretender un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de medidas cautelares, la restitución de los bienes o el archivo definitivo de las diligencias a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 15.

Además, al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento, si a ello hubiese lugar. 16. Es más, ante eventuales decisiones, de resultarle desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 17.

Así las cosas, la Sala no observa fundamento alguno que imponga la modificación del fallo de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2