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STP1106-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71642 James Jair Jiménez Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1106-2014 Radicación n° 71642 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Inspección General de la Policía Nacional, en actuación que se hizo extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional que se le asignara un cupo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, pero obtuvo respuesta negativa mediante oficio de 18 de diciembre de 2012. Dicha determinación, aduce, es violatoria de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, vida e integridad personal; en tanto su condición de ex miembro de la Institución, pone en peligro su seguridad al estar recluido junto con delincuentes comunes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 5 de diciembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, y vinculó al trámite a la Cárcel de Popayán. En la contestación, esta última indicó que lo pretendido por el actor era obtener un traslado a otro establecimiento penitenciario, pero la correspondiente solicitud no se ha elevado a la Dirección del INPEC.

Aunado a lo anterior, expuso, el actor fue trasladado a un patio >, con lo que se garantiza su protección. El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que el INPEC es la autoridad competente para resolver la petición de traslado, lo que en el fondo depreca el accionante, pero ello no es posible por cuanto tal solicitud no se ha elevado hasta el momento.

El libelista impugnó el fallo. Luego de transcribir extensa jurisprudencia sobre la necesidad de reclusión diferenciada para los exfuncionarios de la fuerza pública, expuso que consideró pertinente peticionar la asignación de un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá antes de solicitar el respectivo traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. El demandante censura la decisión adoptada por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante la cual negó la concesión de un cupo en el centro penitenciario especial para exintegrantes de dicha institución, pues su permanencia en el lugar de reclusión en el que actualmente se encuentra, amenaza sus derechos fundamentales.

Al márgen de las consideraciones sobre la facultad discrecional que tienen las autoridades administrativas al expedir sus decisiones (tema ampliamente expuesto en la sentencia T – 273 de 2010); advierte la Sala que el reproche elevado resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de la determinación confutada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado.

En efecto, si la respuesta brindada a su petición fuera, como aduce el actor, causa de un inminente riesgo para su vida e integridad personal, lo natural y lógico habría sido alertar sobre dicha amenaza al juez constitucional en ese mismo momento, o poco tiempo después, en vez de guardar silencio durante todo este tiempo, para finalmente interponer la acción de amparo.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que JIMÉNEZ VEGA tampoco ha acudido aún al mecanismo ordinario con que cuenta para satisfacer la pretensión expuesta en el libelo inicial, esto es, la solicitud de traslado que puede elevar ante la Dirección del INPEC, de conformidad con lo normado en los cánones 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (recientemente modificado por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014), y las resoluciones que sobre el particular ha expedido el instituto mencionado.

Sin embargo, conviene precisar que según informó el centro carcelario de Popayán, el señor JIMÉNEZ VEGA fue trasladado del patio en el que se encontraba a uno destinado para albergar a quienes fungieron como servidores públicos, con lo que se garantiza su seguridad, y se conjura cualquier amenaza contra su vida o integridad que puediera haber sufrido en el pasado.

Así las cosas, la existencia de un instrumento administrativo al alcance del demandante, no activado todavía, mediante el cual puede lograr el mismo objetivo buscado con la presente acción constitucional, la torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En un evento similar al aquí examinado, la Corte Constitucional expuso el siguiente argumento, que por encontrar perfectamente aplicable, ahora recoge este Cuerpo Colegiado: El artículo 86 constitucional impone la obligación a los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción sea declarada improcedente, a no ser que se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, se evidencia que el accionante no se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, sí tiene a su alcance un mecanismo administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo 11 de 1995 artículo 30.

(Sentencia T – 945 de 2012). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se cumplen en este caso los requisitos ineludibles de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7