Tutela 106263 OVELIO SÁENZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11059-2019 Radicación n.° 106263 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de OVELIO SÁENZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018-00124-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, OVELIO SÁENZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.40% con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015, por enfermedad de origen común. Agregó que, desde enero de 1968 hasta marzo de 2010 cotizó 794.57 semanas y para la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensión -1º de abril de 1994-, tenía 614.57 semanas.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 4 de junio siguiente, la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia desconocieron el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no dieron aplicación al Decreto 758 de 1990 que exige reunir 300 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha pensión. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se limitó a relatar el trámite surtido por esa entidad y solicitó se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.
El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y aclaró que el proceso ordinario se encontraba desde el 14 de mayo de 2019 en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado 2018-00124-00.
Dentro del término legalmente conferido para ello, los demás accionados y vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, el accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 11 de agosto de 2015 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Sin embargo, aclaró que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no se demostró que haya efectuado cotizaciones durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más. Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contenido del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, entre otras).
Por ende, concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez. Por último, destacó que el actor no cumplió con las exigencias para el acceso a la pensión de invalidez contenidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con los requerimientos reglados de la condición más beneficiosa, por cuanto su último aporte al sistema pensional lo realizó en marzo de 2010.
Es manifiesto que las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OVELIO SÁENZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2