República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75174 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11059-2014 Radicación N° 75174 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por JOSEFINA PINEDO ANDRADE en contra del fallo de tutela proferido el 20 de junio último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, Ronald Felipe Pérez Fanti y Mónika Patricia Montes Patiño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, la accionante refiere que el 28 de junio de 2012 suscribió contrato de compraventa sobre el vehículo de placas RBN 653 por el valor de $24.000.000 con Edwin Pereira Blanco, previa realización de consultas con el fin de establecer la procedencia legal del mismo, cuyo resultado permitió evidenciar que el automotor no presentaba antecedentes, limitación a la propiedad o embargos.
Afirma que sólo hasta el 15 de febrero de 2013 fue informada mediante oficio proferido por la Fiscalía 205 de Bogotá acerca de la anotación que reportaba el carro de “abstención de trámite”, a través del cual además le fue comunicado que el rodante estaba involucrado en un proceso penal por el delito de hurto. Adicionalmente, refiere que el 22 de noviembre de 2013, en forma arbitraria la Fiscalía 99 Seccional del distrito capital, al interior del proceso por el punible de estafa iniciado por denuncia de Ronald Felipe Pérez Fanti, “donde se unificó denuncia asignada a la Fiscalía 206 con la Fiscalía 99, delegada ante los jueces del circuito, ordenó inmovilización del vehículo RBN-653 SIN CUMPLIR DEBIDO PROCESO, SIN JUSTIFICACIÓN Y SIN SOLICITAR AUDIENCIA ANTE JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS”, razón por la cual el automotor en mención fue inmovilizado efectivamente el 2 de diciembre de 2013 por miembros de la Policía Nacional.
Aunado a ello, continúa, el 7 de diciembre siguiente la Fiscal 99 Seccional realizó entrega provisional y material del carro, restableciendo el derecho de la supuesta víctima a quien ni siquiera se le ha reconocido tal calidad por encontrarse el proceso en etapa de indagación y desconociendo los documentos aportados dos días antes mediante los cuales se acredita que es ella quien ostenta la la propiedad del carro.
Así las cosas, manifiesta que en reiteradas oportunidades solicitó ante varios jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, audiencia de “nulidad de la actuación de Fiscalía y entrega de vehículo RBN 653”, sin obtener resultados favorables, la última de ellas celebrada el 30 de mayo de 2014. En síntesis, asevera que la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá se encuentra incumpliendo con sus deberes y se ha extralimitado en sus funciones y poderes al proferir medidas provisionales y limitar la propiedad, en desmedro de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, para su restablecimiento pide dejar sin efectos toda la actuación surtida por dicho despacho y la entrega provisional del automotor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 9 de junio último admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, Ronald Felipe Pérez Fanti y Mónika Patricia Montes Patiño. 2.
La titular de la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá informó que conoció de la investigación penal adelantada contra Javier Orlando Cuadros Barón y otras 30 personas, el primero en calidad de representante legal de la compra venta “Centro de Negocios Automotriz S.A.S.”, empresa de la cual se valían los procesados para apoderarse de vehículos automotores.
Adujo que hasta el momento se han reconocido 86 víctimas y 65 automotores involucrados, dentro de los que se encuentra el identificado con placas RBN-653, pues el traspaso celebrado entre Ronald Felipe Pérez Fanti y Javier Orlando Cuadros Barón proviene de la comisión de un punible, que aunado a que la fuente ilícita no es generadora de derechos, genera la invalidez del negocio jurídico; situación que igualmente permea el contrato celebrado en los siguientes traspasos, es decir, el celebrado por la accionante.
Manifestó que ordenó la inmovilización del vehículo RBN-653 al igual que el restablecimiento provisional de los derechos patrimoniales de las víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, literal c, 22 y 99 de la Ley 906 de 2004. Por último, informó que el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo condenatorio el 12 de junio de 2014, mediante proveído en el cual, entre otras determinaciones, dispuso la entrega definitiva del rodante. 3.
El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, así como también se refirió a las causales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. A partir de ello, destacó, en el presente asunto la accionante tiene a su alcance las acciones civiles y penales legalmente instituidas para la obtención de sus pretensiones. 4.
El mandatario judicial de la accionante impugnó la decisión de instancia. En tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La parte accionante censura la determinación de la Fiscalía demandada de entregar el vehículo de placas RBN-653 a Monika Patricia Montes Patiño y Ronald Felipe Pérez Fanti en el proceso penal adelantado por el delito de estafa contra Javier Orlando Cuadros Barón, por considerar que dicha decisión desconoce los derechos que ostenta como propietaria legítima del rodante.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir la demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque si celebró un contrato civil de compraventa con Edwin Pereira Blanco respecto del bien mueble en mención, involucrado en el proceso penal promovido por Ronald Felipe Pérez Fanti contra Javier Orlando Cuadros Barón, que fuere objeto de medidas de restablecimiento del derecho en favor de la víctima y que a la postre afectó sus intereses, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir el pago de la deuda.
En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la accionante, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10