CUI.11001020400020250121700 Tutela de 1ª instancia No.145905 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E. DIAN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11058-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145905 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 19° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto 05001600024820191495800, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a los antecedentes procesales se sabe que, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 el Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a Margarita María Restrepo Lamirault en calidad de autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador a la pena de 53 meses de prisión y multa de $ 811.711.976, con ocasión a la denuncia formulada en su contra por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E. DIAN.
Posteriormente, dicho despacho judicial a través de auto del 2 de mayo siguiente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. A su vez, la DIAN solicitó la apertura del trámite de incidente de reparación integral, con el fin de obtener el pago de daños materiales ocasionados por el delito objeto de condena en cuantía de $1.206.228.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, el juzgado accionado rechazó la pretensión de la apoderada de víctima, por violación al principio de non bis in ídem, conforme con lo señalado en la sentencia SP8463-2017 el 14 de junio de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra dicha determinación la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el despacho no repuso la decisión objeto de disenso y concedió el mecanismo vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La referida Corporación, en decisión del 6 de febrero de 2025, confirmó en su integridad el auto emitido el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 19° Penal del Circuito que rechazó de plano el incidente de reparación integral.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E. DIAN acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que los despachos accionados incurrieron en defectos i) sustantivo al dar una interpretación irrazonable de los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario y ii) fáctico al omitir la práctica de pruebas fundamentales, que, de haberse valorado, hubiesen conducido a una decisión distinta a la adoptada.
En consecuencia, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia emitida el 6 de febrero de 2025 por el tribunal accionado y se profiera una nueva decisión en la cual se declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que le permita obtener el pago de los perjuicios pretendidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 28 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ratificó los hechos de la demanda y enfatizó en que a decisión objeto de censura fue adoptada interpretando la norma de manera adecuada, acudiendo inclusive a la jurisprudencia aplicable al caso.
A su vez, puntualizó que la pretensión indemnizatoria pretendida por la DIAN por vía constitucional puede ser perseguida mediante el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la sentenciada Margarita María Restrepo Lamirault. Las demás partes accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico para resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E. DIAN en contra de la decisión proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó la emitida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 19° Penal del Circuito que rechazó de plano el incidente de reparación integral promovido al interior del proceso 05001600024820191495800, seguido en contra de Margarita María Restrepo Lamirault.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, el asunto ostenta relevancia constitucional dada la afectación directa a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, que el reproche se dirige contra una decisión en la que no procede medio de impugnación. En segundo lugar, desde la fecha de emisión de la decisión reprochada -6 de febrero de 2025- a la de interposición de la tutela -27 de mayo de 2025- ha transcurrido poco menos de 4 meses, lo que permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable Finalmente, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Ahora, de cara al requisito específico de defecto sustantivo esta Corte ha precisado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3209-2024, STP1875-2024 y la CC SU-635-2015) que tal irregularidad se configura cuando se incurre en un error sustancial derivado de la interpretación o aplicación indebida de las normas jurídicas que debieron ser empleadas por el juez al momento de decidir el caso.
La accionante alega el desconocimiento e inaplicación de los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, 59 de la Ley 2195 de 2022. Afirmó que el trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, pues el primero persigue la reparación del daño causado por el delito.
Es decir, que las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el Estatuto Tributario, como erróneamente lo interpretaron las autoridades accionadas. La Sala advierte que, en la providencia cuestionada, no se produjo una equiparación entre el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, razón por la cual dicho supuesto no constituyó el fundamento central de la decisión. Al contrario, lo que hizo la autoridad accionada fue rechazar que, mediante el incidente de reparación, se pretenda el pago de las obligaciones tributarias, cuando el ordenamiento jurídico previó mecanismos, como el proceso coactivo, para tales efectos.
Así lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auto censurado: «Sea lo primero indicar que el incidente de reparación integral regulado en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, es un trámite accesorio y dependiente de los resultados del proceso penal, pues solo puede adelantarse para que sean cuantificados los perjuicios sufridos como consecuencia del delito, en caso de que se declare que hay responsabilidad penal, acorde a lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil.
De ahí que la responsabilidad civil del condenado o incidentado se deduce de aquella, por lo que el trámite incidental tiene como propósito obtener “la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito”, máxime que la ley sustancial, específicamente los artículos 94 y 96 del Código Penal imponen al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Ahora bien, el intentar la víctima la indemnización mediante el trámite incidental en el proceso penal, ello impide que simultáneamente pueda acudir a otra vía judicial con el mismo propósito, pues ello contraviene el proceso justo y de equidad, el principio de la cosa juzgada, economía procesal, la prohibición de abusar del derecho, la extinción de las obligaciones por los modos previstos en la ley y seguridad jurídica.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal radicado 47446 del 14 de junio de 2017, refirió que antes de la Ley 906 de 2004 la demanda civil podía rechazarse “por la acreditación de haberse promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, por la comprobación del pago efectivo de los perjuicios o por la reparación del daño, o porque quien la instauraba no era el perjudicado directo”.
En ese sentido, afirma la alta Corporación que el propósito del legislador no era permitir que los perjudicados adelantaran de forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en aras de obtener el reconocimiento de la misma obligación vinculada con el delito, pues se genera un doble cobro “aun si no se hace efectivo el pago de la deuda”, de lo que se concluye que “los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitar distintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que se identifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes”».
Concluyó afirmando que: «La causal de rechazo de la solicitud de incidente de reparación integral tiene plena cabida en aquellos eventos en los que la DIAN en calidad de víctima en el proceso penal, acude al incidente de reparación integral y a la acción de cobro coactivo de forma simultánea. Así, deviene diáfano que lo que se espera es que la DIAN acuda solo a una de las dos vías y no que se remita a ambas instancias pretendiendo lo mismo como una manera de uso abusivo del derecho.
Pues bien, en el presente asunto la DIAN deprecó el inicio del incidente de reparación integral señalando, al momento de presentar sus pretensiones en la audiencia, que ya había acudido al cobro coactivo para el pago de los tributos no cancelados por la sentenciada. De lo anterior, deviene diáfano que la entidad agraviada ya había acudido a una de las dos vías con las que contaba para hacerse nuevamente con los rubros tributarios que no le habían sido cancelados».
Dicho lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que se alinea con el criterio fijado por esta Corporación (STP8631-2024, rad.138321 y STP12713-2024, rad.139989) respecto del alcance del incidente de reparación integral cuando este es promovido por una entidad facultada para adelantar el cobro coactivo.
Ahora, en cuanto al defecto fáctico, esta Corporación ha sostenido que, cuando se cuestiona la actividad probatoria desplegada por el juez natural -es decir, cuando se alega la existencia de un defecto fáctico-, corresponde al accionante acreditar que el error cometido resulta irrazonable y con incidencia determinante en la decisión adoptada, al punto que, de no haberse presentado, el fallo habría sido distinto.
Aduce, que dicho defecto se configuró en razón a que los despachos judiciales sólo valoraron la existencia de cobro coactivo, pero no si éste fue exitoso o si cubrió el total de los tributos impagos por la condenada. La Sala advierte que, tal argumento carece de fundamento, en tanto, lo ateniente al recaudo de obligación insolutas, son propias del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario, el cual resulta idóneo para lograr los fines perseguidos por la parte actora con el incidente en mención. Por lo anterior, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, a pesar del desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada por el despacho accionado, no se advierte aquella manifiestamente contraria a mandatos constitucionales y legales, o vulneradora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -U.A.E. DIAN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11058-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145905 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 19° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.