Tutela 105913 JHON ALEXANDER SILVA PINEDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11058-2019 Radicación n.° 105913 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER SILVA PINEDA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 28 de febrero de 2019, en el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, la fiscalía suscribió preacuerdo con el accionante pactando la aceptación de su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se «degradara (…) su participación de autor a cómplice».
El 20 de mayo siguiente, el despacho condenó al demandante a la pena principal de 70 meses, como cómplice de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos. No se le concedió la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Expresó el demandante que dicho despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que debió ser condenado sólo por la conducta punible de hurto calificado y agravado, no revisó su inimputabilidad ni partió del delito más grave al momento de imponerle la pena privativa de la libertad.
Por ende, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se deje sin efecto la decisión controvertida y se profiera una a favor de sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada.
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá indicó que en desarrollo de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2019 interrogó a JHON ALEXANDER SILVA PINEDA sobre la aceptación libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado. Así mismo, advirtió que cualquier controversia debió proponerse a través del recurso de apelación. Agrego que sí el accionante padecía de una enfermedad grave, esta no fue puesta en conocimiento dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y con relación a la dosificación afirmó que se ajustó a derecho.
En el mismo sentido, la Procuradora 243 Judicial Penal I se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Relató el trascurso de la actuación seguida contra el accionante y defendió la legalidad de la sentencia cuestionada. El Tribunal de primera instancia negó la protección. Encontró que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de apelación y casación) y, por tanto, el mecanismo constitucional no es la vía procedente para reabrir un debate que debía suscitarse al interior de la actuación. El accionante impugnó el fallo.
En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, asegura el demandante que no debió ser condenado por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que, acorde con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
En el caso en estudio, la Fiscalía ofreció ese mínimo de prueba desde la audiencia de formulación de imputación, pues, tal y como se indicó en la decisión controvertida, se contó con: «a.- (…) el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ5-, suscrito por Ferney Palencia Porras, adscrito a la Policía judicial (…), b.- (…) las actas de incautación de los bienes que fueron hurtados a las víctimas (…), c.- la entrevista del subteniente de la Policía Nacional Ferney Palencia Porras (…) d.- Acredita lo anterior, el formato único de noticia criminal –FPL2-, suscrito por Diego Alejandro Ochoa Cabiativa (…)»; elementos estos que eventualmente daban cuenta de la comisión de dicho punible y del compromiso penal del actor.
Así, esa carga no es equiparable a la que tendría que asumir como titular de la acción penal en un juicio oral. Ello desconocería la manifestación libre, voluntaria e informada del procesado de aceptar su responsabilidad en las conductas atribuidas y la intención del legislador de introducir mecanismos de terminación extraordinaria del proceso para evitar el desgaste de la administración de justicia. Adicionalmente, no puede olvidarse que tanto el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto.
Ahora bien, con relación a la inimputabilidad del accionante, aquélla no fue puesta en conocimiento del juzgador de primer grado dentro del traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Al contrario, alegó un padecimiento común que, incluso, no impidió aplicar la prohibición del artículo 68A del Código Penal. Lo anterior no es óbice para acudir al juez de ejecución, si las circunstancias de salud son precarias con el fin de que se analicen por la autoridad judicial competente.
Finalmente, explicó el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá que la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado oscila entre 144 y 336 meses de prisión. Sin embargo, resaltó que como quiera que el accionante indemnizó a la víctima por los daños y perjuicios ocasionados, dicho quantum debió disminuirse de ½ a ¾ partes, de acuerdo a las previsiones del inciso 269 del Código Penal.
Por ende, la pena arroja como resultado un monto entre 108 y 168 meses. En efecto, el injusto de uso de menores de edad para la comisión de delitos señala una sanción de 120 a 240 meses. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, la pena más grave es la establecida en este último ilícito, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JHON ALEXANDER SILVA PINEDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8