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STP11058-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 99785 Fernando Silva Manchola JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11058- 2018 Radicación n.° 99785 (Aprobación Acta No.273) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ- JEP, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de junio de 2018, que ordeno a la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas de la JEP, informar a la Fiscalía General de la Nación y al INPEC lo correspondiente a la amnistía de iure de que fue beneficiario el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “1. Refiere el señor FERNANDO SILVA MANCHOLA, que fue condenado mediante sentencia del 11 de enero de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia a la pena principal de 224 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo librada la respectiva orden de captura por cuanto no compareció a las audiencias dentro del juicio. 2.

Indica que por cuenta de dicha condena, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante decisión del 1 de febrero hogaño, ordenó la suspensión de la orden de captura hasta tanto su situación jurídica fuera resuelta por la JEP. 3. Señala que el 4 de abril de 2018, elevó solicitud al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia peticionando que le fuera librada su boleta de libertad ante el INPEC y se le informara su situación jurídica, pues en su sistema figura con prisión domiciliaria. 4.

Manifiesta que dicho Despacho, mediante oficio del 05 de abril de 2018 le informo su situación jurídica al INPEC pero que la entidad le manifiesta que contrario a lo señalado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el sistema, él se encuentra con detención domiciliaria y que hasta tanto el Juzgado no librara boleta de libertad, no le daría de baja en el sistema. 5.

Agrega que el dio 9 de abril hogaño, el Juzgado le informó que ya se habían librado las comunicaciones respectivas que conocieron la sentencia, sin embargo no se libró su boleta de libertad. 6. Añade que el 16 de mayo de 2018, presentó una nueva y similar solicitud al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual fue resuelto manifestándole que su proceso debía ser resuelto por la JEP pero sin dar respuesta de fondo a sus demás peticiones respecto a situación jurídica.” [footnoteRef:1] [1: Fl. 70] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2018 negó la tutela invocada con fundamento en que una vez verificados los documentos aportados como prueba así como lo manifestado por los accionados, se encontró que las peticiones presentadas por el accionante ante el despacho judicial convocado por pasiva a este trámite fueron resueltas en termino y según lo peticionado, lo cual conlleva a determinar que hubo una respuesta satisfactoria y de fondo, por lo cual no se encuentra vulnerado el derecho de petición del actor.

Del mismo modo, en tanto el actor no demuestre de manera sumaria su vulneración al mínimo vital, no se concederá amparo al respecto; situación similar que se determinó respecto del derecho a la libertad conculcado por cuanto se entiende que el señor FERNANDO SILVA MANCHOLA se encuentra gozando de la misma. Así mismo, teniendo en cuenta que mediante auto del 25 de junio del presente año, se vinculó oficiosamente a la Sala de Definición de Situaciones jurídicas de la JEP, ordenó a esta corporación, a través de su titular, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, informara a la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al Juzgado 2º de EMPS de Florencia y al INPEC lo correspondiente a la amnistía de iure de que fue beneficiario el accionante y además informara los trámites que se han realizado para el conocimiento de la causa penal del actor por parte de esa sala de definición.[footnoteRef:2] [2: Fls. 72] LA IMPUGNACIÓN El 11 de julio de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto una vez tuvo conocimiento del fallo, dio cumplimiento a lo ordenado.[footnoteRef:3] [3: Fl. 81.] Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un hecho superado. 2.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las circunstancias que ameritaban la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.- Del anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la gestión adelantada por la entidad demandada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: … se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-011/16] Sin embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- se dio en virtud del mandato impartido por el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos previamente señalados, ello ocurrió después de la emisión del fallo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7