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STP11058-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75069 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11058-2014 Radicación N° 75069 (Aprobado Acta No.272) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira en contra del fallo de tutela proferido el 8 de julio último por el Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Palmira y Fiscalía 142 Seccional del mismo lugar, invocado por ROBERTH HURTADO PANTOJA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que el 4 de junio de 2012 la Fiscalía 14 Seccional de Palmira loa acusó por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Seguidamente, agrega que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad celebró audiencia preparatoria y fijó el 12 de septiembre siguiente para la instalación de juicio oral; diligencia que no pudo realizarse porque el fiscal se encontraba en vacaciones.

Adujo que el 11 de diciembre del mismo año se reanudó el juicio y se fijó el 12 de diciembre siguiente para su continuación, lo que tampoco se pudo llevar a cabo. Agrega que a pesar del tiempo trascurrido desde entonces, no se ha dispuesto nueva fecha para continuar con dicha actuación y que sólo se le ha informado que hubo cambio de juez y que el expediente fue remitido al homólogo de descongestión de Palmira.

Indica que por tal dilación judicial considera ilegal su prolongación de la libertad, razón por la cual promovió acción de habeas corpus sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira lo declaró improcedente. Así las cosas, acude a la acción de tutela con el fin de obtener protección para sus garantías al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 24 de junio de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira y a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira informó que el 16 de mayo de 2014 declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el actor contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira indicó que conoció de la actuación penal seguida contra el actor por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Seguidamente, manifestó que desde el 1° de octubre de 2013 se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de que impartiera directrices en la programación de audiencias debido al cúmulo de causas penales; cuya respuesta se produjo el 5 de noviembre siguiente. Agregó que para el 1° de octubre de 2013 el despacho tenía 814 carpetas, de las cuales 359 tenían persona privada de la libertad, 164 allanamientos, 2 preacuerdos, 11 autos y 86 preclusiones, por lo que fijó fechas de acuerdo con el turno asignado a cada proceso.

Expuso que mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura creó tres juzgados de descongestión para el circuito judicial de Palmira, los cuales empezaron a funcionar el 17 de marzo de 2014 con el 50% de la carga correspondiente al despacho. En punto del proceso seguido contra el accionante, expuso que fue remitido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión del lugar. 4.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira señaló que inició labores sólo hasta el 14 de marzo de 2014 por problemas logísticos, al tiempo que, agregó, el 25 del mismo mes y año recibió 488 asuntos, incluido el seguido contra el demandante, al interior del cual advirtió que se encontraba pendiente para iniciar juicio oral.

De la revisión del expediente destacó que la primera fecha dispuesta para la celebración del juicio oral se dispuso el 9 de agosto de 2012, pero no pudo realizarse por inasistencia de la defensa, en tanto el 11 de septiembre del mismo año se logró dar inicio a la diligencia; no obstante, fue suspendida para el 11 de diciembre siguiente, oportunidad en la que se realizó una parte y se decidió continuarla al día siguiente sin que ello fuera posible por inasistencia de la defensa.

Adujo que el 18 de julio de 2013 la Fiscalía solicitó aplazamiento de la diligencia, programándose la continuación del juicio oral para el 14 de agosto y 4 de octubre del mismo año, fechas en las que también se aplazó. Enfatizó en que si bien no ha finalizado el trámite, ello ha acontecido por diversos factores. Finalmente, sostuvo que de los 488 asuntos asumidos por el despacho a su cargo, 100 tienen persona privada de la libertad con aceptación de responsabilidad en audiencia de imputación o a través de preacuerdos, cuya legalidad se encuentra pendiente de verificar.

Así mismo, estableció que recibió múltiples expedientes con juicios iniciados como el adelantado contra el actor, inclusive más antiguos en relación con la última fecha en que fueron suspendidos, “razón por la que, fue derrotero del Juzgado clasificar según su prioridad los asuntos sobre los que asumimos conocimiento, llegando a la conclusión de que el proceso penal en contra del accionante está en el turno 10 de aquéllos en los que ya se ha iniciado el juicio oral y tienen detenido”. 5.

La Fiscalía 142 Seccional de Palmira hizo un recuento de la actuación y concluyó que al demandante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que se encuentra legalmente privado de la libertad y no se configura causal de libertad por vencimiento de términos. 6. El Tribunal de primera instancia concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

En dicho sentido, efectuó un recuento de la actuación procesal y los distintos motivos por los cuales se ha dispuesto el aplazamiento del juicio oral, para a partir de ello colegir que el juicio se inició el 12 de septiembre de 2012 y se aplazó en reiteradas oportunidades hasta el 4 de octubre de 2013, pues a partir de tal fecha no se volvió a programar la diligencia, sin razón alguna.

Reprochó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira haya recibido el proceso el 25 de marzo de 2014 y desde esa data no haya señalado nueva fecha para la continuación del juicio oral, al tiempo que, adujo, las razones ofrecidas para intentar justificar esa mora no emergen suficientes, pues no basta con hacer referencia a la carga laboral sino que además, es necesario que se demuestre que ello ha sido la causa para mantener la inactividad reprochada.

Destacó que según oficio remitido el 7 de julio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, tiene audiencias programadas hasta el 31 de julio del mismo año, dentro de las que se encuentran varias diligencias en asuntos cuyo procesado no está privado de la libertad, por lo que no se entiende la razón por la cual se programó la continuación del juicio oral seguido contra el demandante para el 30 de ese mes y año. Así las cosas, para el amparo de la garantía superior al debido proceso, ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, que “como quiera que el 14 de julio de 2014 tiene programadas audiencias de individualización de pena y sentencia sin detenido, cancele una de las diligencias fijadas, para que en su lugar continúe y termine el juicio oral dentro del proceso seguido contra el señor Roberth Hurtado Pantoja, el cual de no culminarse en esa fecha, deberá continuarse los primeros días de agosto, salvo que la medida de descongestión termine”.

Por último, dispuso compulsar copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo pertinente. 7. El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira actor impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, manifestó que el trámite constitucional de primera instancia “adolece de nulidad”, pues se omitió la vinculación de los sujetos que terminaron siendo afectados con la orden impartida en el fallo confutado, esto es, quienes figuran como partes e intervinientes en la audiencia fijada para el 14 de julio de 2014, cuya cancelación dispuso el estrado judicial para dar prelación al juicio oral seguido contra el demandante.

Coligió seguidamente, que si bien es cierto la privación de la libertad es una razón de peso para dar prelación a la fijación de audiencias en los casos que conoce un despacho judicial, también lo es que hay otros tópicos que exigen del operador judicial una respuesta pronta, como el orden en que llegan por reparto las carpetas o la proximidad de la prescripción de la acción penal.

Al respecto, destacó que en 3 de los casos fijados originalmente para el 14 de julio, la acción penal prescribe antes del 12 de marzo de 2015, al interior de los cuales los procesados aceptaron la responsabilidad y tienen alrededor de 3 años de esperar la definición de la situación jurídica mediante fallo. Finalmente, reprochó la compulsa de copias y, en ese orden, emitió las argumentaciones del caso con el propósito de que se revoque dicha determinación. 8.

Al expediente se incorporó la comunicación del 15 de julio último, mediante la cual se informa sobre el cumplimiento del fallo. En ese sentido, se dijo que “el día de ayer – 14 de julio de 2014 – se instaló audiencia con el objeto de reanudar el juicio oral haciéndose posible recepcionar el testimonio del señor AUGUSTO MORENO ESCOBAR, patrullero de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento de captura del accionante.

No obstante, la inasistencia de los demás testigos y los peritos del ente acusador, en parte debida al corto tiempo que se tuvo para su citación (…) imposibilitó la continuación de la diligencia, por lo que fue suspendida para continuarse, en caso de ser prorrogada la medida de descongestión, los primeros días del mes de agosto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga.

En este asunto, el actor reprocha que desde el inicio de la audiencia correspondiente al juicio oral, dispuesto el 12 de septiembre de 2012, ha transcurrido un lapso considerable sin que hubiese culminado tal diligencia debido a la mora injustificada de las accionadas en procurar su adelantamiento. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto no ha finalizado el juicio oral dentro del proceso penal seguido contra el actor, a pesar de que su inicio se dispuso el 11 de septiembre de 2012 debido a reiterados aplazamientos ocasionados por diversas causas, como inasistencia de la defensa, solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía y envío del proceso, entre muchos otros, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.

Así mismo, es claro que desde el 25 de marzo de 2014, fecha en la que indica el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira recibió el proceso adelantado contra el actor, no se fijó ninguna fecha con el propósito de continuar con la celebración del juicio. No obstante, contrario a lo concluido por el a quo, observa la Sala que ello no traduce negligencia del titular del estrado judicial, pues en los argumentos esgrimidos en respuesta a la acción pública promovida, se indicó que al expediente adelantado contra el demandante le fue asignado el turno No. 10 para continuar con el juicio, previa ponderación de criterios como la prescripción de la acción penal, antigüedad de procesos con juicio iniciado, procesos pendientes de fallo anticipado y procesos con acusación a la espera de celebrar audiencia preparatoria.

Lo anterior, aunado a que el Juzgado en mención recibió un número considerable de expedientes (488 procesos), permite advertir que la mora judicial en el adelantamiento del juicio se encuentra justificada, sin que sobre mencionar que desde que el estrado judicial recibió el proceso seguido contra el actor y hasta la fecha de interposición de la acción constitucional (24 de junio de 2014), no han transcurrido más de 3 meses.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 13 de la Constitución Política establece que >. Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al funcionario >. En síntesis, la Sala encuentra que la dilación advertida tiene justificación jurídicamente atendible, pues la demora en disponer nueva fecha para la continuación del juicio oral encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado, toda vez que no se puede a través de este mecanismo quebrantar el orden legal de prelación en que han sido y por ley deben ser resueltos por el funcionario accionado los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >. Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para revocar la decisión del juez colegiado de tutela y, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional. Por sustracción de materia, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en punto de la nulidad solicitada en la impugnación. Finalmente, en punto de la compulsa de copias cuya revocatoria pretende el opugnador, la Corporación debe sostener, como lo ha efectuado en diversas oportunidades, que es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.

(CSJ AP 20 Nov. Radicado 42576). Por tanto, será en la actuación iniciada a partir de las copias compulsadas donde se podrá controvertir la configuración o no de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada, entre otros múltiples tópicos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR los numerales 1° y 2° del fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo para los derechos fundamentales actor. 2. CONFIRMAR en lo demás la decisión de segunda instancia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2