CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93073 Tutela 1ª Instancia William Hernando Pino Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11057-2017 Radicación No.: 93073 Acta No. 236 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GAMARRA (CESAR), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CESAR, la FISCALÍA 3ª LOCAL DE AGUACHICA, el JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE ACUACHICA, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CESAR, la PROCURADURÚA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los abogados RAFAEL EMILIO APONTE VALVERDE, LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, CARLOS FELIPE FLOREZ ALVARADO y EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, así como los ciudadanos ASTRID CAROLINA ÁLVAREZ y JEINZ JANNER SALAZAR ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra (Cesar), que fue confirmada el 25 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y lo condenó a la pena de 106 meses de prisión por el delito de extorsión. Lo anterior, por cuanto señala que las providencias judiciales proferidas en su contra constituyen vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, al ser el resultado de un proceso viciado de múltiples “ irregularidades” que acaecieron, desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento porque, en su criterio, no estaban dados los presupuestos para ordenar su aprehensión y menos aún, para iniciar una investigación penal y privarlo injustamente de la libertad, hasta la emisión de la sentencia condenatoria, la cual se sustentó en una valoración probatoria deficiente.
Explica el actor, entonces, que las autoridades que conocieron del proceso penal adelantado en su contra se equivocaron al analizar los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, razón por la cual recibió con sorpresa el sentido de fallo condenatorio dado que, hasta su abogado defensor le manifestó con seguridad que quedaba en libertad porque estaba demostrada su inocencia. Aunado a lo anterior, censura que los días 14 de marzo y 25 de abril del año en curso presentó unas solicitudes ante el Tribunal Superior de Valledupar, empero lo único que obtuvo fue una respuesta evasiva e incongruente con lo solicitado.
Además, dice, también elevó peticiones al Presidente de la República y al último abogado que actuó en defensa de sus intereses en el marco del proceso penal, no obstante, sobre ellas, no ha recibido ninguna respuesta. En tal virtud, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana, se deje sin efectos la sentencia condenatoria censurada, y se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión “en el menor término posible” que respete las garantías y prerrogativas constitucionales referidas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra (Cesar) informó sobre las diligencias llevadas a cabo en el marco del proceso penal seguido contra WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS y otro, asegurando que el desarrollo de las mismas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales de los enjuiciados, por lo que no existió ninguna irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía constitucional. 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar indicó que en el escrito de demanda el accionante no realizó ninguna afirmación que comprometa directa o indirectamente a dicha entidad, en la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, solicitó a la Sala que, de considerarlo pertinente, luego de “estudiar y acopiar los distintos informes que se presenten dentro del trámite de acción de tutela (…) se sirva compulsar copias para iniciar investigación disciplinaria en contra de aquellos funcionarios y abogados litigantes que se les deba llevar a juicio por parte de esta agencia de justicia en aras de investigar el comportamiento asumido por cada uno de ellos dentro de la causa penal seguida en contra del accionante”. 3.
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) manifestó que las peticiones presentadas por PINO ROJAS en compañía del también enjuiciado Deivis Santiago Sánchez fueron resueltas mediante oficios No. 918 y 966 del 26 de septiembre y 19 de noviembre de 2016, en los cuales fueron despejadas “todas las dudas frente a las actuaciones desplegadas por este juzgado”.
Anexó copia de la mencionada contestación. 4. La Directora Seccional de Fiscalías de Cesar, señaló que este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar.
Esto es, no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela formulada por PINO ROJAS. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar argumentó, también, que no se cumplen las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela, comoquiera que, la providencia censurada por PINO ROJAS “ no puede considerarse arbitraria o caprichosa”.
Todo lo contrario, dijo, la misma se encuentra debidamente motivada pues, se ocupó la Corporación de dar explicación a todos y cada uno de los motivos de censura expresados por los procesados y su abogado defensor. Además, precisó, la defensa no interpuso recurso extraordinario de casación. En constancia de lo anterior, remitió copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia, así como de los oficios mediante los cuales fueron resueltas las peticiones del actor. 6.
El Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar aseveró que estuvo de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida contra WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS toda vez que, tras una valoración clara y razonable de los medios probatorios practicados en la audiencia de juicio oral, se demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad de los inculpados en el delito de extorsión. Por ende, indicó, “ en verdad no encuentra este delegado fundamento alguno para que el accionante haya invocado por este medio constitucional que se deje sin efectos la sentencia proferida por el honorable Tribunal de Valledupar y en su remplazo se construya una nueva determinación ajustada a la constitución y la ley, pretensión que bajo las condiciones referidas solo demuestra la entendible angustia del sentenciado a la hora de enfrentar la condigna sanción penal por el delito del cual fue encontrado responsable”.
Por último, señaló que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para debatir la sentencia condenatoria, razón por la cual, afirmó, la demanda de tutela resulta “inviable”. 7. Por último, la apoderada del Presidente de la República y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que atañe a dichas autoridades, dado que “ no existe ningún hecho u omisión a ellos atribuible”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana en razón a que las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso penal con radicación No. 2013-00236, que cursó en su contra, constituyen vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, al ser el resultado de un proceso viciado de múltiples “ irregularidades” que acaecieron, desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, hasta la emisión de la sentencia condenatoria, la cual se sustentó en una valoración probatoria deficiente.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria censurada, ordenando a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión “en el menor término posible” que respete las garantías y prerrogativas constitucionales referidas. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de PINO ROJAS, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura del nombrado condenado se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de la actuación y de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en los mismos puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra PINO ROJAS comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales. Ello porque, en primer lugar, los jueces ordinarios, bajo una interpretación razonable y ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, encontraron que ninguno de los motivos de disenso planteados por los procesados y su abogado defensor (idénticos a los postulados ahora, a través de la demanda de tutela), configuraban algún vicio que invalidara la actuación. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar refirió: Tanto el abogado de la defensa como los acusados cuestionan la forma como se llevó a cabo la captura de estos, así como actuaciones desarrolladas en sede de control de garantías; de igual manera cuestionan la competencia del Juez Promiscuo Municipal para conocer de este asunto, para luego alegar la falta de prueba que demuestre la configuración del delito de extorsión que se les imputa.
(…) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tales aspectos, ya que estos debieron debatirse en su oportunidad ante el Juez de control de garantías; bien pudo la defensa impugnar la decisión del Juez que decretó la legalidad de la captura o impugnar el auto que impuso la detención preventiva en centro carcelario en contra de los imputados, o acudir de manera subsidiaria al mecanismo de control externo del habeas corpus; de igual manera tuvo la defesa la ocasión de cuestionar la imparcialidad del Juez de control de garantías a través de la figura de la recusación, sin embargo no lo hizo, precluyéndole la oportunidad para ejercitar tales mecanismos; no obstante se observa que no existe norma que consagre como causal de impedimento el haber ordenado la captura cuya legalidad posteriormente se revisa.
Ahora, cualquier irregularidad en la que se haya incurrido en las actuaciones anotadas, no tiene la entidad de anular la actuación procesal, pues en nada afectan la estructura del proceso, así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (…). Otro aspecto que cuestionan los apelantes es la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Gamarra-Cesar, para conocer de este asunto, arguyendo que la misma reside en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado, fundada en lo dispuesto en la Ley 733 de 2002, argumentos que encierran la solicitud de nulidad por falta de competencia del Juez que invoca la defensa.
(…) Los hechos investigados ocurrieron en el año 2013, época para la cual se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, por lo que la competencia para este caso estaba asignada por dicha normatividad, y no por la 733 de 2002, como equivocadamente lo alegan los apelantes; ahora, como la cuantía del delito de extorsión imputado a los acusados no supera ni siquiera el salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, 6 de agosto de 2013, la competencia para conocer de este proceso corresponde en primera instancia a los jueces penales municipales, de ahí que no le asiste razón a quienes aseveran que de estas actuaciones debió conocer el Juez penal del circuito especializado.
En consecuencia, se negará la nulidad invocada por los apelantes. Ahora, dilucidado lo anterior, se ocupó la Corporación de analizar el compromiso penal de los enjuiciados. Así, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, como había sido determinado por el juez a quo, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de homicidio.
Las razones fueron las siguientes: Para la Sala no existe duda alguna sobre la configuración del delito de extorsión imputado a los procesados William Hernando Pino Rojas y Deivis Santiago Sánchez, al estar demostrado que estos sujetos constriñeron a las víctimas en mención para que hicieran entrega de cierta suma de dinero, y para ello ostentaron ser integrantes de la banda criminal autodenominada "Los Rastrojos", manifestación que lleva implícita la amenaza de sufrir las consecuencias del actual delictivo de dicho grupo armado al margen de la ley, si no se atienden sus pretensiones económicas, para lo cual no es necesaria la utilización de arma de fuego, pues el solo nombre de "Los Rastrojos" atemoriza a las víctimas, por ser de conocimiento público la serie de crimines atroces cometidos por los integrantes de este grupo de delincuentes; se estructura de esta manera la conducta punible tipificada en el artículo 244 del Código Penal.
Sobre la responsabilidad de los procesados debe la Sala precisar que desde un principio, las víctimas señalaron a alias Mauricio e Iván, como los sujetos que haciéndose pasar como miembros de la banda criminal conocida como "Los Rastrojos", les exigieron una determinada suma de dinero, información que con la descripción física de dichos sujetos permitió al GAULA individualizarlos, expidiéndose orden de captura en su contra, la cual se materializó y en el juicio oral, la testigo Astrid Carolina Álvarez, los señaló como sus victimarios, momento en el que se enteró de sus verdaderos nombres.
Las pruebas aportadas al proceso resultan suficientes para demostrar que los acusados William Hernando Pino Rojas y Deivis Santiago Sánchez, son los coautores responsables del delito de extorsión que se les imputa; la coartada presentadas por estos para justificar la exigencia económica hecha a las víctimas señaladas, no es de recibo para la Sala, pues si bien en el juicio oral declararon varias personas para demostrar que Deivis Santiago Sánchez, se dedicaba a prestar dinero al interés, ello por sí sólo no desvirtúa la ejecución de la conducta punible realizada por éste y su compañero de delincuencia William Hernando Pino Rojas, (…).
Si Deivis Santiago Sánchez y su acompañante, se presentaron ante Jeinz Janner Salazar Álvarez, con otro nombre, es porque no quería que lo identificaran, pretendía ocultar su verdadera identidad, para que su delincuencia quedara en la impunidad, circunstancia que corrobora que su presencia ante Salazar Álvarez, con su compañero de delincuencia William Hernando Pino Rojas, tenía como única finalidad exigir la entrega de determinada suma de dinero para la organización criminal conocida como "Los Rastrojos", tal como las víctimas lo testifican en el juicio oral y público.
Para la Sala los testimonios de Jeinz Janner Salazar Álvarez y Astrid Carolina Álvarez, son pruebas suficientes para acreditar los requisitos que para condenar demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que llevan al juzgador el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad de los acusados; como los argumentos de los apelantes no desvirtúan los fundamentos de la sentencia impugnada, la Sala la confirmará. (Destaca la Sala).
Por tanto, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. 5.
Ahora bien, aunque WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS no solicitó expresamente el amparo de su derecho fundamental de petición, sí criticó en su escrito de demanda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ha brindado respuestas evasivas e incongruentes a sus solicitudes. Además, manifestó que las peticiones que elevó ante el Presidente de la República y el último abogado que actuó en defensa de sus intereses en el marco del proceso penal, no han sido atendidas.
Sobre lo primero, encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante en sus afirmaciones pues, lo que se aprecia de los elementos de convicción aportados por el propio demandante y la mencionada Corporación, es que ésta ha atendido en debida forma los requerimientos del primero. En particular, le ha explicado que no le es dable analizar de fondo los reparos que plantea contra la decisión de segunda instancia pues, ésta se encuentra ejecutoriada, y el ejercicio del derecho de petición no es vía admisible para seguir insistiendo en las inconformidades que le asisten contra dicha determinación, las cuales además, fueron analizadas con suficiencia en la providencia de segundo grado.
Ahora, en cuanto a lo segundo, el actor no allegó ninguna prueba que permita advertir la conculcación de sus derechos fundamentales pues, además de que no indicó la fecha o el motivo de esas peticiones, tampoco allegó documento alguno que demuestre que, en realidad las presentó. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-489/11, precisó: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación Así las cosas, como la Sala no advierte conculcación alguna de los derechos fundamentales del peticionario, negará también, por este motivo, el amparo constitucional demandado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 19