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STP11057-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11057-2014 Radicación n° 75336 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁLVARO DANIEL DORIA ANGULO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ÁLVARO DANIEL DORIA ANGULO fue condenado a 18 meses de prisión como responsable de fraude procesal y uso de documento público falso, en proveídos de primera y segunda instancia proferidos el 24 de octubre de 2008 y 3 de julio de 2009, respectivamente. El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado que vigilaba la sanción decretó su extinción, determinación que comunicó a varias autoridades, incluyendo a la Procuraduría General de la Nación. El 1º de abril de 2014, el ciudadano en mención solicitó a dicha entidad que “actualizara” los datos relativos a aquella sentencia, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones de Inhabilidad (SIRI).

En respuesta, se le indicó que por virtud del inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las anotaciones sobre sanciones judiciales o disciplinarias deben permanecer en el sistema mientras estén vigentes, y aún si lo no están, mínimo cinco años a partir de la ejecutoria. En el caso específico, su reporte hace explícito que la pena fue extinguida, pero no es posible suprimir la información sobre ésta, hasta tanto se cumpla el plazo referido.

Por considerar que la contestación no resolvió de fondo lo pretendido, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho de petición y hábeas data. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 15 y 23 de julio de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El despacho judicial efectuó un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal surtido contra el accionante y en la fase de ejecución. La Procuraduría defendió la legalidad de su conducta, en los mismos términos plasmados en la respuesta a la petición del memorialista. El a quo negó el amparo, al advertir que la entidad demandada no había excedido el tiempo por el cual está autorizada a mantener los registros sobre sanciones judiciales o disciplinarias.

El censor impugnó el fallo. Por único argumento, adujo que la Procuraduría no podía incluir en sus bases de datos la condena penal que le fue impuesta, dado que no tiene la calidad de servidor público, por lo que no le es aplicable el Código Disciplinario Único. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva respecto de la respuesta negativa de la Procuraduría General de la Nación, ante la solicitud formulada por el demandante, en el sentido de excluir del Sistema de Información de Registro de Sanciones de Inhabilidad (SIRI), una condena penal en su contra que ya fue extinguida.

En primer término, impera precisar que en el sub judice no tuvo lugar la alegada violación del derecho de petición, pues la que fue elevada por ÁLVARO DANIEL DORIA ANGULO, obtuvo contestación dentro del término legal, mediante un oficio en el que se le explicó que no era posible acceder a su pedimento, por las razones previamente reseñadas.

Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En consecuencia, es claro que en ningún momento fue vulnerado el artículo 23 superior.

De otra parte, el accionante considera quebrantado su derecho al hábeas data. No obstante, la Procuraduría General de la Nación alega que es su deber dar estricta aplicación al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

(Subrayas ajenas al texto original). Dado que la censura postulada se refiere a la facultad y obligación en cabeza de la Procuraduría, que consiste en la inclusión de las sanciones judiciales y disciplinarias expedidas dentro de los últimos cinco años, independientemente de que estén vigentes o no, lo que en últimas se critica es la norma que así lo dispone.

Por lo tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

La inviabilidad del amparo se torna aún mayor si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso final del artículo 174 en cita, « en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento », conclusión a la que arribó tras considerar lo siguiente: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

(Sentencia C – 1066 de 2002). Por último, en el escrito de impugnación se incluyó un novedoso argumento según el cual la disposición normativa tantas veces citada no era aplicable al accionante, pues no es sujeto pasivo del Código Disciplinario Único. Dicho razonamiento no fue propuesto en el libelo introductorio, por lo que en principio no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional, quienes no tuvieron la oportunidad de exponer su oposición frente a este tópico.

Sin embargo, aún si se soslayara lo anterior, el postulado propuesto no es acertado, dado que parte del equivocado supuesto según el cual sólo los servidores públicos son destinatarios del registro de sanciones. Por el contrario, la lectura contextual y sistemática de la norma indica que lo son todos los ciudadanos que tengan antecedentes disciplinarios o judiciales, independientemente de si están o no vinculados con el sector público.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, aunque por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Permiso- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10