Tutela primera instancia Radicado: 146.188 CUI 110010204000202501323-00 Juan Gabriel Salamanca Chivatá SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11056-2025 Radicación N.o 146.188 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Salamanca Chivatá en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía General de la Nación imputó a Juan Gabriel Salamanca Chivatá el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, bajo el radicado 15001-60-00133-2018-00091-00. El procesado explicó que recusó a la titular del despacho según la causal 5ª del artículo 56 del CPP.
Argumentó que ella y la madre de la probable víctima mantienen un lazo de amistad notable. Ambas son jueces del mismo circuito judicial y viven en el mismo edificio de apartamentos. Por idénticas razones, también solicitó el cambio de radicación del expediente. El 6 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó sus postulaciones.
En su sentir, esa decisión violenta sus derechos fundamentales y le cercena la posibilidad de un juicio justo, en tanto torna « indemostrable » la hipótesis de recusación aludida. Por ello, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pide a la Corte dejar sin efectos su decisión y, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo que comprenda un análisis profundo de su petición. Además, pidió que, en caso contrario, disponga el cambio de radicación del trámite. 2. Trámite de la acción. El 10 de junio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 15001-60-00133-2018-00091-00.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 15001-60-00133-2018-00091-01 y remitió el enlace del expediente digital. b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama advirtió que el juicio oral se ha dilatado por las constantes solicitudes de aplazamiento, recusación y cambio de radicación de la defensa, todas, despachadas desfavorablemente por su superior funcional.
Destacó que garantizó el derecho de contradicción del actor y que ha tramitado todas las actuaciones conforme a derecho. c. La denunciante y la víctima, en el mismo memorial, resaltaron que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales. La primera, descartó la supuesta « amistad íntima » con la titular del Juzgado accionado.
Ambas, rechazan la interposición de la tutela como maniobra dilatoria del actor y piden que se garantice la celeridad del juicio para evitar su revictimización. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo. Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales[footnoteRef:1].
Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. [1: CSJ AP, 9 mar. 2022, rad. 61107 y AP, 24 abr. 2024, rad. 66127] La causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, se presenta, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial tenga una «amistad íntima» con alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado.
Esta Corporación ha señalado que el alcance jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto sometido a su conocimiento. Respecto de su acreditación, estableció que el solicitante no necesita aportar pruebas que respalden la manifestación de la causal, ya que esta se origina en sentimientos subjetivos propios del fuero interno de la persona[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 5 jun. 2024, rad. 66268. ] No obstante, la parte interesada debe presentar argumentos sólidos que permitan advertir que el vínculo de amistad o enemistad tiene la suficiente relevancia como para afectar la imparcialidad del juicio[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46779. ] 5.
Sobre la solicitud de cambio de radicación. El artículo 47 de la Ley 906 de 2004, dispone que antes de iniciar el juicio oral, las partes o el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación ante el juez que conozca del proceso. De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43988] Esta Sala ha sostenido que, ante una solicitud de cambio de radicación, el Juzgado debe verificar su procedencia. Superado este filtro, debe remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente para que la resuelva.
Si esa Corporación considera que el caso debe tramitarse en otro distrito, debe remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que determine qué autoridad debe continuar con el conocimiento del asunto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y AP510-2019 radicado 54337, AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032.] A su vez, esta Corporación ha expresado en forma pacífica y reiterada[footnoteRef:6] que el cambio de radicación procede ante circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes.
Esta figura busca asegurar que el juez que adopte la decisión actúe en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. [6: CSJ AP3611-2021, Rad. 60004.] Así, en los casos en los cuales se alega la falta de imparcialidad o independencia de la administración de justicia, la Corte debe verificar que en el lugar donde actualmente se adelanta el asunto existen condiciones externas con la capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones. 6.
Caso concreto. Juan Gabriel Salamanca Chivatá solicitó a la Corte dejar sin efectos la providencia, del 6 de junio de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que: a) declaró infundada la recusación que él presentó contra la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y, b) negó el cambio de radicación del proceso 15001-60-00133-2018-00091-01.
Estima que, según el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, aquella funcionaria debe apartarse del asunto. Además, pidió a esta sede constitucional que, en caso de no aceptar sus argumentos, disponga el traslado del expediente. 7. Puestas, así las cosas, de la revisión de las pruebas, la Corte constata que: a. El 8 de octubre de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Tunja presidió la audiencia de formulación de imputación contra Salamanca Chivatá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
El imputado no aceptó cargos. b. El 13 de agosto de 2019, la Fiscalía acusó a Salamanca Chivatá por el referido delito, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. c. El 18 de marzo de 2025, en la audiencia de instalación del juicio oral, el procesado recusó a la titular del despacho por la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Argumentó que su criterio está comprometido porque, ella y la denunciante (su exesposa y madre de la probable víctima), tienen una amistad íntima. Ambas son jueces del mismo distrito judicial, comparten el entorno laboral y han estado juntas en espacios académicos y lúdicos de la Rama Judicial. Además, son cercanas, pues habitan en el mismo edificio de apartamentos y, tanto su hijo, como el de la servidora, estudian en el mismo colegio.
Destacó además que, como defensor público, los casos que ha tramitado ante ese mismo Juzgado han resultado completamente desfavorables a sus intereses, incluso, con compulsas de copias en su contra. Finalmente, consideró que la fijación de múltiples audiencias en un corto tiempo son indicativos de su actitud « parcializada » y « desbordante ».
Seguidamente, la funcionaria interpelada no encontró configurada la causal invocada. Aclaró que no hace parte del círculo personal de la denunciante y que, si bien ha estado en algunos eventos laborales con ella, el trato ha sido de cordialidad entre colegas. Descartó una amistad entre su hijo y el del acusado y, aclaró, que dispuso celebrar varias audiencias en el mismo año por cuanto el proceso es el más antiguo del despacho. d. En la misma oportunidad, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del expediente para poder avanzar en el juicio.
Por los argumentos previamente expuestos, el procesado coadyuvó la petición. Sin embargo, esta no fue acogida por el despacho. e. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundada la recusación y negó la reubicación del trámite. Estimó infundadas las razones del procesado para apartar a la funcionaria del caso.
Corroboró que, aunque la denunciante y ella son servidoras judiciales, cada una ha asumido su rol profesional en distintos escenarios, sin que ello implique una amistad íntima. Tampoco advirtió cercanía entre ellas por el hecho de residir en el mismo conjunto residencial. Añadió que la programación de múltiples audiencias constituye solo una medida para imprimir celeridad al proceso.
En lo que atañe a la segunda postulación, indicó que fue objeto de estudio previamente (15 de octubre de 2023). Reiteró que no se acreditó discursiva y probatoriamente las hipótesis del artículo 46 del CPP, especialmente, porque no hay situaciones externas al proceso que sugieran aplicar el mecanismo deprecado. Para concluir, instó a las partes a no incurrir en actuaciones dilatorias e impulso a la funcionaria de primera instancia a adoptar las medidas correctivas que considere pertinentes.
Finalmente, compulsó copias disciplinarias por la mora en la actuación. 8. Salamanca Chivatá, en su escrito de tutela, insistió en los mismos argumentos que presentó en el trámite incidental. 9. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:7]; b) agotó el mecanismo para debatir una posible circunstancia impeditiva en la funcionaria que conoce de su proceso y el que refiere al cambio de radicación; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:8]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [7: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [8: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 6 de junio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 9 de junio siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 10. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que las determinaciones que surgieron de dichos trámites, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. En lo que refiere a la recusación, la parte accionada analizó detalla y completamente cada uno de los fundamentos expuestos por Salamanca Chivatá y justificó por qué el criterio de la funcionaria no está comprometido.
Estableció que no hay elementos que indiquen que entre la servidora interpelada y la denunciante hay una relación de amistad, contacto permanente o estrecho, ni tampoco un contexto de fraternidad o cercanía, por el hecho de laborar en el mismo distrito judicial. En punto del cambio de radicación, advierte la Sala que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo agotaron correctamente el trámite legal para resolver la solicitud de reubicación del proceso promovida por el actor.
El Tribunal sí analizó los argumentos del accionante, pero concluyó que no acreditó las razones que imponen alterar la competencia territorial. Sobre el particular, conviene señalar que, para proceder en el sentido que pidió Salamanca Chivatá, no basta con explicar que el trámite estaría mejor en otro distrito judicial en términos de celeridad e imparcialidad.
Deben aportarse pruebas suficientes y pertinentes que acrediten situaciones exógenas al desarrollo del juicio que comprometen la independencia del funcionario judicial (STP, 27 jul. 2023, rad. 132013). Estos condicionamientos están ausentes en el discurso del actor. 11. En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de las decisiones cuestionadas a través de la acción de tutela, ya que en manera alguna resultan caprichosos o arbitrarios.
Ciertamente, el accionante no acreditó que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas. Por ello, gozan de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. En suma, la Corte no está ante decisiones irrazonables y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima.
En ese sentido, negará la solicitud de protección constitucional. 12. Ahora bien, la Corte no puede pasar por alto la manifestación del actor, cuando sugiere como violación de su derecho de defensa, que el Juzgado accionado programó en « 9 meses del año 2025, cada uno de ellos con 5 fechas diarias » las sesiones de juicio oral, para su finalización; actitud que estimó « desproporcionada » e indicativa de « algún tipo de interés, no profesional, no real con el proceso ». 13.
Pues bien, no puede perderse de vista que el citado proceso se adelanta por un delito de violencia sexual en contra de una menor de edad, situación que ha sido catalogada como uno de los múltiples escenarios en los que las mujeres son víctimas de violencia de género. Por ello, le resulta exigible al Estado cumplir con el deber de investigar, sancionar y prevenir dichos actos, todo, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que supone que los procesos se decidan en un período razonable, sin dilaciones injustificadas.
Nótese que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo registró 15 aplazamientos de audiencias en el proceso penal 15001-60-00133-2018-00091-00. Por tal razón, compulsó copias disciplinarias, con el fin de establecer « quienes, con su conducta, han propiciado la mora » y requirió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para que imprima celeridad al juicio.
De otro lado, ese despacho, considerando que, entre la celebración de la audiencia preparatoria (16 de diciembre de 2020) a la fecha, han transcurrido más de 4 años, programó sucesivas audiencias para clausurar el juicio oral, así: « 18, 19, 20 y 21 de febrero; 18, 19, 20 y 21 de marzo; 22, 23, 24 y 25 de abril; 10, 11 y 12 de junio; 15, 16, 17 y 18 de julio; 12, 13, 14 y 15 de agosto; 14, 15 y 16 de octubre; 18, 19 y 20 de noviembre; 2, 3, 4 y 5 diciembre del 2025».
Luego, es inadmisible que las medidas adoptadas por el Juzgado demandado para encausar el proceso penal hacia su culminación y la compulsa de copias del Tribunal, precisamente, por la mora judicial, se instrumentalicen para postular la falta de independencia de los funcionarios que conocen de las diligencias. Por ello, la Sala no puede convalidar los argumentos del actor, que, sobre el aspecto reseñado, no concreta una petición especial en la demanda de tutela, pero sí sugiere una supuesta animadversión de la funcionaria recusada.
Todo lo contrario, se trata de hacer frente al retraso que presenta la resolución del caso y a la incertidumbre de la posible víctima. Así las cosas, existen razones suficientes para negar el amparo solicitado. 14. Finalmente, ante la situación expuesta, es necesario indicar al Juzgado accionado que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen.
Igualmente, con el fin de garantizar que el plazo fijado por ese despacho para terminar el debate oral se cumpla, la Sala solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento del artículo 109 del CPP, evalúe la posibilidad de constituir una agencia especial para que intervenga en el proceso penal 15001-60-00133-2018-00091-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales.
También, solicitará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que visite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, con el fin de verificar el estado en que este se encuentra y apoyar, de ser el caso y según sus funciones, la gestión del referido radicado para superar la tardanza que presenta. Asimismo, comunicará de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja y a la Dirección del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS), para que, como superiores administrativos de la Fiscalía 18 Seccional de la referida ciudad, adopten los correctivos frente a omisiones e inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP. 15.
La Corte aclara que estos requerimientos no constituyen órdenes de tutela en contra de autoridades que con sus acciones u omisiones han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino acciones afirmativas en procura de las garantías de las partes e intervinientes en el el proceso penal 15001-60-00133-2018-00091-00, habida cuenta de que la probable víctima de violencia sexual es una menor de edad.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por Juan Gabriel Salamanca Chivatá. Segundo. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación que evalúe la posibilidad de designar una agencia especial para que intervenga en el proceso 15001-60-00133-2018-00091-00 y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales, en cumplimiento del artículo 109 del CPP.
Tercero. Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que visite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, con el fin de verificar el estado en que este se encuentra y apoyar, de ser el caso y según sus funciones, la gestión del proceso 15001-60-00133-2018-00091-00, con el fin de superar la tardanza que presenta.
Cuarto. Comunicar de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja y a la Dirección del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS), para para que, como superiores administrativos de la Fiscalía 18 Seccional de la referida ciudad, adopten los correctivos frente a las omisiones e inasistencias a las audiencias programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y, así, cumpla con el deber del numeral 3º del artículo 142 del CPP.
Quinto. Indicar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen. Sexto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Octavo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6