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STP11056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 92862 Impugnación Mario Edgar Bolívar Valbuena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11056-2017 Radicación n°. 92862 Acta 236 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO EDGAR BOLÍVAR VALBUENA, contra el fallo de tutela dictado el 6 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y 3º PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, manifestando que es docente de la Institución Educativa Diosa Chía, ubicada en la misma municipalidad. Relata que en nómina del mes de agosto de 2015, le descontaron dos días de salario por ausencia a su trabajo sin justificación legal, hecho que no se le notificó en su debida oportunidad.

Señala que dicho descuento se hizo sin la expedición de un acto administrativo o una orden judicial y sin su autorización, motivo por el cual el 11 de septiembre de 2015 interpuso un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Chía, requiriendo información sobre el particular, el cual fue contestado el 28 de septiembre siguiente.

Insatisfecho con el contenido de la respuesta, nuevamente interpuso un derecho de petición, en el cual aportaba los documentos que justificaban su inasistencia y solicitaba que se reintegrara el dinero descontado. Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud, el Secretario de Educación reiteró los argumentos dados con antelación en respuesta a la primera petición incoada.

Afirma que aunado a lo anterior, la prima de vacaciones correspondiente al año 2015 no le fue pagada, y cuando requirió información sobre el motivo, le dijeron que era en virtud de las inasistencias injustificadas. Aduce que interpuso dos derechos de petición y en vista de que sus solicitudes no fueron resueltas de fondo, el 10 de marzo de 2016, incoó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Chía, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, con el fin de que se pagaran los dos días descontados de la nómina y asimismo se pagara la prima de vacaciones correspondiente al año 2015, ya que los días de inasistencia que menciona la entidad accionada fueron debidamente justificados.

Asegura que en fallo de 30 de marzo de 2016 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía tuteló el derecho fundamental de petición, y negó las demás pretensiones, que estaban relacionadas con el pago de los días descontados en la nómina y la prima de vacaciones. Indica que ante el incumplimiento de la entidad accionada, procedió a interponer incidente de desacato, el cual se resolvió negativamente mediante auto del 22 de abril de 2016.

Manifiesta que impugnó el fallo de tutela y fue confirmado en su totalidad por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Finalmente, el accionante resaltó que el Juez de primera instancia desconoció los derechos invocados de defensa y el debido proceso, ya que el objetivo de la acción de tutela no solo iba dirigido a proteger el derecho fundamental de petición sino también a salvaguardar los derechos anteriormente mencionados, manifiesta que el despacho “tampoco consideró los graves perjuicios sobrevinientes de los descuentos ilegales y el no pago de la prima de vacaciones (…) desconoció el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía que, al detallar las pretensiones, se indicó el salario pretende proteger el derecho a la vida, al mínimo vital y al trabajo (…)”.

Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo en condiciones dignas y justas y se ordene a la Secretaría de Educación de Chía, reconocer y pagar los días de salario y la prima de vacaciones del año 2015. EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, advirtió el Tribunal Superior de Cundinamarca que no era posible atender el reclamo del demandante, pues el punto de disenso se relacionaba con asuntos de fondo ya definidos por las autoridades accionadas en el inicial proceso de tutela y no con su trámite.

Añadió, que aún se encontraba el proceso pendiente del trámite de selección para su eventual revisión ante el Alto Tribunal, por lo que «ese es el mecanismo idóneo para ejercer control sobre los fallos de tutela» y agregó, que en caso de no ser seleccionada, podía acudir al mecanismo de insistencia a través de la Defensoría del Pueblo. Negó, por esas razones, el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante la recurrió. Con tal propósito, reitera que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados y que los jueces accionados nada dijeron, en las decisiones de tutela que aquí se controvierte, en torno a la afectación de sus garantías. Pide, por tales razones y luego de reiterar los argumentos contenidos en la demanda de tutela, que se disponga «enmendar los terribles yerros jurídicos» en que incurrieron las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, MARIO EDGAR BOLÍVAR VALBUENA cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza, dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en el que se tuteló, de forma exclusiva el derecho de petición del demandante.

No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido de los mencionados fallos de tutela dictados por las autoridades demandadas. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.

Pero además, si BOLÍVAR VALBUENA pretendía criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que acreditara haber acudido a dicha Corporación con tal propósito. Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, como el asunto no fue seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, él podía reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo, “petición de insistencia”[footnoteRef:1], trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-[footnoteRef:2], pero tampoco agotó ese mecanismo de defensa. [1: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] [2: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] Así las cosas, no cabe duda que las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y que el demandante no agotó en la oportunidad correspondiente[footnoteRef:3]. [3: Al respecto, cabe señalar que el 27 de enero de 2017 fue excluido de revisión el expediente por la Corte Constitucional (proceso T-5925562).] Bajo tales condiciones, el fallo impugnado se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11