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STP11056-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11056-2014 Radicación n° 75220 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS LONDOÑO RAIGOZA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió a la Fiscalía Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en su contra se adelantó proceso por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, en audiencia adiada el 7 de mayo de 2008, profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 216 meses de prisión. 2.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 24 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Precisa el demandante que acude a la acción constitucional en atención a que se adoptó una decisión en detrimento suyo sin que existiera prueba para ello y porque fue engañado por su defensor al proponerle que se allanara valiéndose de su condición de analfabeta. 3.1.

Fue denunciado por su esposa e hija sólo por celos y con el fin de quitarle la propiedad que adquirieron durante el tiempo de convivencia. Agrega que junto con la sicóloga del pueblo, quien es sobrina de aquélla, el juez, la fiscalía y el abogado le hicieron un montaje. 3.2. Afirma que su defensor le indicó que esta era la oportunidad para separarse de la cónyuge y así evitar tantos problemas con la familia, que aceptara los cargos y por ello recibiría una rebaja del 50% y la pena final sería de 4 años y medio, y como no tenía antecedentes en un año quedaría libre, pero después de 6 años de estar privado de la libertad se dio cuenta que fue engañado y manipulado, purgando hoy una sanción de 18 años de prisión. 3.3.

Resalta el actor que no entiende al juez ni al fiscal del caso al no tener en cuenta lo aducido por el médico legista cuando adujo que la niña nunca sufrió una violación ni fue tocada, omisión que le generó un gran perjuicio.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la providencia que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis informó que en audiencia de formulación de imputación, luego de explicarle las consecuencias atinentes con el allanamiento a cargos, el implicado aceptó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, formulado por la Fiscalía en ese momento.

Consecuencia de ello, en sentencia del 7 de mayo de 2009, lo condenó a la pena de 216 meses de prisión. 2.1. Acorde con lo expuesto, adujo que ningún derecho se vulneró al accionante, puesto que en la audiencia respectiva fue debidamente asesorado e ilustrado en punto de las consecuencias generadas a raíz de la aceptación de cargos, punto que fue igualmente dilucidado en el fallo con ocasión del escrito que presentó el procesado en donde indicó que fue engañado por su defensor, concluyéndose no ser cierta tal aseveración. 2.2.

De otro lado señaló que en el presente asunto no se conjugan los requisitos de procedibilidad atinentes con la inmediatez y la irregularidad procesal, toda vez que el supuesto hecho que generó la violación data del 2009, es decir, hace 5 años; además, no existe vicio que tenga el carácter decisivo o determinante para haberse emitido la sentencia condenatoria. 2.3.

Tampoco se configuran las causales genéricas de cuando se atacan las decisiones de primera y segunda instancia por ausencia de pruebas y de esta manera edificar un defecto fáctico por falta de valoración o errónea interpretación, puesto que las mismas se construyeron no sólo con la aceptación sino con fundamento en el análisis de los elementos probatorios aportados por la fiscalía. 2.4.

Fundado en lo expuesto, solicita se declare improcedente la petición de amparo. 3. El Fiscal Seccional 35 de Támesis manifestó que efectivamente en la Unidad adscrita a ese municipio se adelantó la investigación en contra del aquí accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. Luego de hacer énfasis en las diferentes actuaciones, precisó que desempeña el cargo desde abril de 2010 y por ende no conoció de manera directa el asunto, circunstancia que le impedía hacer un pronunciamiento a fondo del mismo, ya que en ese despacho no obran grabaciones ni las evidencias que sirvieron de base para la toma de las decisiones. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, pues no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o por medio de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

En punto de la censura que hace en torno del supuesto engaño por parte de su defensor para que aceptara los cargos, se responde que conforme lo adujo el juzgado demandado, fue tema abordado en el fallo en donde se precisó que fue debidamente ilustrado no solo por parte del fiscal sino del juez de control de garantías sobre los alcances y consecuencias que generaría el asentimiento, con clara precisión en el sentido que no se haría merecedor a rebaja de pena y beneficios judiciales y administrativos por expresa prohibición del Código de la Infancia y Adolescencia, de ahí que el reparo no tiene vocación de prosperar. 2.7.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, conforme lo advierte el Juzgado accionado, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 24 de noviembre de 2009 haya dejado transcurrir 4 años y 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LUIS LONDOÑO RAIGOZA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 11