CUI.13001220400020250016901 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145848 ALFREDA CALLEJÓN BARRERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11055-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145848 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDA CALLEJÓN BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ALFREDA CALLEJÓN BARRERA manifestó que, en el año 2021, presentó denuncia que fue radicada con el número 13-001-61-09529-2021-05671 dentro de la cual se han adelantado distintos actos de indagación con la finalidad de poder esclarecer los hechos denunciados. 2. En aquella indagación, informó, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena ha proferido archivo en tres oportunidades.
Agregó que los jueces con funciones de control de garantías han ordenado el desarchivo disponiendo “imputar el delito cometido, porque desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio se supera la inferencia razonable de autoría o participación”. Sin embargo, la fiscal “ha dejado claro de que aunque hubo orden de desarchivar y a su juicio de ninguna manera existe razón para que el derecho penal tenga motivos para entrar a sancionar los presuntos autores del hecho punible”. 3.
Por lo anterior solicitó a la Fiscalía 55 seccional de Cartagena que, por la posición que tiene, se “desprendiera del caso y lo enviara a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar para la reasignación, lo cual no sucedió sino después de presentar una acción de tutela, y una recusación en contra de la Fiscal y luego de esto se obtuvo un pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía, quien prácticamente no estudió de fondo las solicitudes, y no aceptó la Recusación”. 4.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que reasigne la indagación con radicado 13-001-61-09529-2021-05671 a un despacho judicial diferente al de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 30 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se solicitó informe a las autoridades accionadas y vinculadas sobre los hechos narrados por la accionante. 2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena indicó que, por estos mismos hechos, ALFREDA CALLEJÓN BARRERA ya ha concurrido ante los jueces de tutela “y en ella se desestimaron sus pretensiones, en lo referente a la reasignación de este caso.
Se me ordenó dar respuesta a una petición añeja que ella había elevado sobre estos mismos tópicos y, acatando tal decisión, procedí de conformidad. Ello ocurrió el 27 de marzo (…)”. También señaló que si bien se ha dispuesto el desarchivo de la indagación en “ninguno de sus apartes se ordena IMPUTAR ya que esta es una función atribuida por constitución y ley a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados.
Por ello, me encuentro en la recolección de EMP que permitan el perfeccionamiento de la indagación con miras a adoptar una decisión de fondo”. 3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por ALFREDA CALLEJÓN BARRERA, en tanto que ha resuelto los trámites a su disposición, entre ellos, la recusación formulada contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 13 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rechazó la acción de tutela promovida por la accionante al encontrar configurada la temeridad. Consideró que se encontraban acreditados los requisitos de identidad de partes, causa y objeto, pues en marzo del presente año ALFREDA CALLEJÓN BARRERA promovió una demanda de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena con fundamento en los mismos hechos, y por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que en dicha oportunidad se elevaron las siguientes dos pretensiones: “Ordenar a la accionada FISCALÍA CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR representada legalmente por la doctora LIZETT SANTACRUZ o por quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional hagas sus veces, tomar una decisión de fondo, dentro de un término puntual, en la indagación con C.U.I SPOA 130016109529202105671.
Ordenar a la accionada FISCALÍA CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR representada legalmente por la doctora LIZETT SANTACRUZ o por quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional hagas sus veces, remitir a la DIRECCIÓN DE SECCIONAL DE FISCALÍA DE BOLÍVAR el proceso para que sea asignado a otro Fiscal de conocimiento la indagación con C.U.I SPOA 130016109529202105671”.
Agregó que, en dicha oportunidad, en providencia del pasado 25 de marzo, declaró improcedente “la acción respecto a la pretensión de definición de la indagación penal” y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena que “si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a contestar la postulación presentada por la accionante el día 11 de febrero de 2025 [solicitud de reasignación de indagación], a través del cual solicitó remisión del proceso para reasignación N° 130016109529202105671”.
Bajo tal entendido, consideró que ALFREDA CALLEJÓN BARRERA promovió una nueva demanda de tutela contra las mismas partes, con fundamento en los iguales hechos y persiguiendo idénticas pretensiones, concretamente la segunda de aquellas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, ALFREDA CALLEJÓN BARRERA presentó escrito de impugnación. Consideró que en el presente caso no se configura la temeridad, pues “ la petición primera iba en el hecho que la accionada no había contestado una solicitud realizada y a razón de el amparo que se produjo dicho conflicto se obtuvo respuesta, y esta, es decir la que se estudia en esta causa, va en contra de la decisión tomada por la accionada y por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que tomó una decisión en un trámite de recusación ”.
Lo anterior, a su juicio, hace que efectivamente el objeto de las acciones de tutela tenga un disenso y con ello “ derrumbe la teoría de la temeridad ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura la presente acción de tutela comparte identidad de partes, causa y objeto con la demanda resuelta el pasado 25 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En caso de no demostrarse la acreditación de la temeridad, se estudiará si resulta procedente la acción de tutela contra la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar al decidir la recusación presentada por la accionante.
El caso concreto De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
En el presente caso, la Sala considera acreditados los requisitos de identidad de partes, causa y objeto, pues en marzo del presente año ALFREDA CALLEJÓN BARRERA promovió una demanda de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena con fundamento en los mismos hechos, y por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta que si bien promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, las pretensiones elevadas en uno y otro caso son diferentes.
Para sustentar lo anterior, indicó que la presente demanda “va en contra de la decisión tomada por la accionada y por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que tomó una decisión en un trámite de recusación”. Ahora bien, al comparar las pretensiones elevadas en ambas demandas, se tiene que en la acción resuelta el pasado mes de marzo la actora solicitó lo siguiente: “Ordenar a la accionada FISCALÍA CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR representada legalmente por la doctora LIZETT SANTACRUZ o por quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional hagas sus veces, tomar una decisión de fondo, dentro de un término puntual, en la indagación con C.U.I SPOA 130016109529202105671.
Ordenar a la accionada FISCALÍA CINCUENTA Y CINCO (55) SECCIONAL DE CARTAGENA BOLÍVAR representada legalmente por la doctora LIZETT SANTACRUZ o por quien al momento de la notificación de esta demanda constitucional hagas sus veces, remitir a la DIRECCIÓN DE SECCIONAL DE FISCALÍA DE BOLÍVAR el proceso para que sea asignado a otro Fiscal de conocimiento la indagación con C.U.I SPOA 130016109529202105671”.
Por su parte, en la presente acción solicitó que “ se ordene a DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DE BOLÍVAR Y FISCALIA 55 SECCIONAL DE CARTAGENA, a que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del fallo de tutela, se reasigne el proceso SPOA 13 001 61 09529 2021 05671, un despacho fiscal diferente al 55 seccional de Cartagena ”.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el presente caso se configura la identidad de pretensiones señalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Ello, pues en ambas oportunidades, si bien fue manifestado con palabras distintas, se solicitó que se asigne la indagación con radicado SPOA 13 001 61 09529 2021 05671 a un despacho distinto de la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena.
En ese orden de ideas, se demuestra que, en efecto, ALFREDA CALLEJÓN BARRERA promovió una nueva demanda de tutela contra las mismas partes, con fundamento en los mismo hechos y pretensiones, concretamente la segunda de aquellas. Por lo expuesto se coincide con el a quo en el sentido de que se configura la temeridad en el presente caso y se confirmará la sentencia impugnada.
Por otro lado, si lo que pretende la accionante es cuestionar una decisión judicial – consistente en declarar infundada la recusación presentada contra la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena –, debe solicitarlo expresamente y acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, le corresponde argumentar la configuración de alguno de los defectos específicos señalados por la jurisprudencia. Dicha circunstancia no se observa en su demanda, por lo que la acción respecto de dicha pretensión sería improcedente.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, especialmente cuando se dirige contra decisiones judiciales o ante actuaciones dentro de procesos en curso. En ese sentido, el juez constitucional no puede suplir la carga de argumentación exigida al demandante, ni avalar la procedencia de este mecanismo sin cumplirse dicho deber.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11055-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145848 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDA CALLEJÓN BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ALFREDA CALLEJÓN BARRERA manifestó que, en el año 2021, presentó denuncia que fue radicada con el